Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Febrero de 2020, expediente CIV 031942/2012/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “BAREIRO, HERADIO ADRIÁN C/
TOMMASIELLO CABRERA, L.C. Y OTROS S/
DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O
MUERTE)”, EXPEDIENTE N° 31.942/2012, respecto de la sentencia de fs. 281/308 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ
SOLIMINE.- ROBERTO PARRILL
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CLAUDIO RAMOS
FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:
La sentencia de primera instancia,
glosada a fs. 281/308, resolvió hacer lugar –
parcialmente- a la acción promovida por H.A.B. contra L.C.T.C.. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de una suma de dinero, con Fecha de firma: 12/02/2020
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE
más sus intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Nación Seguros S.A.
La litis tiene su origen en la demanda que luce agregada a fs. 12/21. Allí, el accionante relató que el 24 de febrero de 2012
se encontraba cruzando la intersección de las calles A. y Los Manzanos -localidad de Presidente Derqui, partido de P., Provincia de Buenos Aires-, a las 19:00 horas, cuando fue embestido por un J. –dominio KWX 274- que transitaba a “excesiva velocidad”, al mando de L.C.T.C.. Tal evento,
precisamente, fue el que le habría provocado al actor los daños y perjuicios reclamados.
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AGRAVIOS
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a) El demandante expresó agravios a fs. 326/329, que no recibieron respuesta.
Cuestionó los montos indemnizatorios concedidos en carácter de incapacidad física sobreviniente, daño psicológico y daño moral,
por considerarlos insuficientes.
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b) El apoderado de Nación Seguros S.A. planteó sus quejas a fs. 322/325, que tampoco fueron replicadas. Impugnó las sumas determinadas por incapacidad física sobreviniente y por daño moral, por estimarlas excesivas. A su vez, se agravió de lo decidido en punto a los intereses.
En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa.
Claro está que los jueces no están obligados a Fecha de firma: 12/02/2020
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN,
Fallos
: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”,
Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).
Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201;
144:611).
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LA INDEMNIZACIÓN
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1. INCAPACIDAD FÍSICA
SOBREVINIENTE
Este rubro prosperó por la suma de $160.000.
La apoderada del actor, al quejarse de lo decidido, sostuvo que el a quo valoró
incorrectamente el porcentaje de incapacidad que surge de la experticia médica y las condiciones personales de su representado. A
entender de la apelante, aquellos elementos justifican, a la luz del criterio de reparación integral, el incremento de la partida en examen.
Por su parte, el apoderado de la citada en garantía afirmó que el monto Fecha de firma: 12/02/2020
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE
determinado resulta arbitrario, infundado y exagerado. En sustento de su postura, resaltó
que en autos no ha quedado acreditado de qué
manera el accidente impactó en la fuente de ingresos del reclamante.
Veamos que surge de la compulsa de autos.
De la prueba informativa con la que se cuenta se desprende que B., el día del accidente, fue asistido en la guardia del Hospital Central “J.C.S.” de la Municipalidad de P., con motivo de una fractura de antebrazo derecho (ver fs. 108/109
y fs. 224/230).
El perito médico designado de oficio,
luego de examinar físicamente al actor y analizar sus exámenes complementarios –así como los demás antecedentes del caso-, informó que el actor, en la actualidad, padece las siguientes secuelas de orden físico que guardan nexo causal con el evento de marras: i)
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