Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 061911/2014/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 61911/2014

(Juzg. Nº 76)

AUTOS: “BAREIRO, D.A.C./ LA SEGUNDA ART S.A. Y

OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 13 de julio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador califica de exiguo el IBM utilizado -$2300-

para la fijación del crédito admitido y pide su reemplazo por un monto superior o, en su caso, la actualización del crédito.

Asimismo cuestiona la imposición de costas decretada en primera instancia por el rechazo de su reclamo principal, mientras que el perito médico solicita la elevación de sus emolumentos profesionales.

Los agravios vertidos por el trabajador, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, no pueden tener, en lo sustancial, favorable recepción: en el caso se reclamó una reparación patrimonial integral y sólo prosperó la tarifada y sistémica impuesta por la ley 24.557 pero el juzgador no fijó

una reparación de $25.825,73 –que es la que surgiría por aplicación de la suma de $2.300- sino el monto superior de $61.425,63 que constituye el mínimo legal.

Dicho monto fue fijado a valores patrimoniales del mes de abril de 2.014 –es decir cuando ocurrió el siniestro- y se ordenó la aplicación de intereses moratorios conforme actas 2600, 2601, 2630 y 2654 lo que se ajusta a derecho porque: a)

la reparación pecuniaria debe fijarse a valores patrimoniales vigentes a la fecha del siniestro y b) el Superior ha Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

desautorizado la actualización de créditos como el que es objeto de disputa señalando que: 1º) que la declaración de inconstitucionalidad de una ley configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparada por la Constitución Nacional; 2º) que el mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio o método elegido por el legislador no puede estar sujeto a revisión judicial y el Congreso Nacional no ha hecho otra cosa que ejercer las funciones que le confiere nuestra Carta Magna, es decir “hacer sellar la moneda, fija su valor y el de las extranjeras” y 3º) que aceptar una solución de cuño valorista podría alimentar una patología económica como lo es la inflación, llevar a la afectación del derecho de propiedad e implicaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales emitidas en ejercicio de la soberanía monetaria (CSJN, 20/12/11, “Belatti c/FA”, DT

2012-2-237; 24/4/10, “Massolo c/Transporte del Tejar SA”,

Fallos 333:447; 8/11/16, “Puente Olivera c/Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL”, Fallos 339:1583), lo que sella la suerte del litigio.

Pese a lo expuesto debe rectificarse lo decidido en materia de costas porque no corresponde que el actor soporte las del rechazo de su reclamo patrimonial efectuado con base en normas civiles: la índole de la cuestión en debate, el progreso de su reclamo tarifado y alimentario y un principio de equidad autorizan a flexibilizar el art. 68, primer párrafo, del CPCC e imponer las costas de la citada pretensión por su orden (art 11, LCT).

Cabe recordar, en tal sentido, que la equidad es una “dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal” y,

dentro del ámbito del derecho laboral, sirve como válvula de seguridad del sistema para evitar decisiones anómalas,

imperfectas, notoriamente disvaliosas o injustas (CNTr. Sala VI, 16/6/21, “B.c.P.L. 1386/400”) y que la tendencia de la ciencia jurídica actual es posibilitar, dentro de lo razonable, que el juez pueda arribar a una solución justa particularizada, y por ello se lo faculta Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

a ampliar su margen de actuación recurriendo a la equidad, a fin de...

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