Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Septiembre de 2011, expediente B 60081

PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, S., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.081, "Bardone, H.S. contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrati-va".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor H.S.B., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la provincia de Buenos Aires a fin de que se anule la resolución 210/98 del Ministro de Justicia y Seguridad, mediante la cual se dispuso su prescindibilidad en el marco de la ley 11.880 y su similar 1417/98, por la que se rechazaron los recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio, oportunamente interpuestos.

    Asimismo, solicita se condene a la autoridad administrativa a eliminar los efectos negativos que sobre sus derechos provocó la prescindibilidad adoptada y se disponga el pago de una indemnización por los daños ocasionados; con más las costas del presente juicio.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda y solicita su rechazo argumentando sobre la legitimidad de los actos cuestionados.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, producida la prueba de la parte actora y adjuntados los alegatos de ambas partes, la causa queda en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. Relata el actor que egresó de la escuela J.V. en el año 1972 y que alcanzó el grado de C. al momento de decidirse su disponibilidad, con una antigüedad de más de 26 años de servicios ininterrumpidos. Lapso en el que obtuvo numerosas felicitaciones, conforme da cuenta su legajo personal 11.765.

    Manifiesta que el día 28-V-1998 le fue notificada la resolución 210, del Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual se declaró su prescindibilidad con sustento en la ley 11.880.

    Agrega que, contra esa medida, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio, los cuales fueron rechazados por resolución 1417 notificada el día 8-II-1999.

    Sostiene que el acto administrativo que ordenó su cese carece de fundamentos suficientes y que la administración se excedió en su competencia, aún dentro de las facultades conferidas por la ley 11.880 y su similar 12.056.

    Califica, en tal sentido, de acto aparente a aquél por la cual se instrumentó aquella decisión, asimilándola a una sanción encubierta. Y ello, añade, sin que haya incurrido en conducta alguna que determine su expulsión de la fuerza.

    Puntualiza que no controvierte la potestad del gobierno provincial de reestructurar cualquier repartición estatal, pero entiende que, en el caso, la Administración aplicó la ley de emergencia 11.880 sin respetar el estado policial garantizado por el dec. ley 9550/1980.

    Se agravia, a su vez, de la restitución de credenciales, armamento y uniforme que le fuera ordenada, expresando que dicha exigencia es aplicable a quienes son sancionados con separación de retiro, situación que no es la suya.

    Destaca que, por tener 25 años de servicios ininterrumpidos, se encontraba en condiciones de solicitar el retiro activo. De modo que la prescindibilidad dispuesta a su respecto no podía quitarle los derechos derivados de aquel retiro. De allí concluye que la medida segregativa configura un acto simulado que encubre una sanción.

    Considera que la indemnización que le corresponde debe ser integral y no limitada a lo establecido por el art. 247 de la Ley de Contratos de Trabajo (nº 20.744), pues estima que esa disposición resulta aplicable en casos de agentes que, por culminar los respectivos procedimientos sumariales con una medida expulsiva, resultan inhábiles para obtener la jubilación. Situación que difiere de la suya.

    Destaca que la mera invocación de razones de servicio no constituye un fundamento apropiado del acto de cese, en tanto su existencia no surja documentada en los antecedentes de la resolución. Y agrega que la sola atribución de una facultad legal, por discrecional que fuere, no dispensa al órgano estatal de justificar adecuadamente la decisión.

    Finalmente ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  5. A su turno, la Fiscalía de Estado argumenta a favor de la legitimidad de la medida aquí objetada.

    Aduce que la Resolución 210/98, mediante la cual se dispuso la prescindibilidad del demandante, tiene adecuado fundamento en la leyes 11.880 y 12.056.

    Expresa que la ley tuvo por finalidad declarar en estado de emergencia a la Policía Bonaerense, y que dicha situación comprendió, al como surge de su art. 2do. los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de la Institución.

    Agrega que la norma facultó a la autoridad administrativa a poner en disponibilidad, jubilar o pasar a retiro, según el caso, o a determinar la prescindibilidad del personal de la Policía Bonaerense (art. 4º).

    De modo que la ley 11.880 estableció tres situaciones diferentes con relación a lo miembros de la Policía Bonaerense: a) personal declarado disponible, el cual debía incorporarse a los cursos de capacitación y reentrenamiento; b) personal declarado prescindible, que alcanzaba a aquellos funcionarios que no se encontraban en condiciones de acceder a un retiro o jubilación y para el que se contemplaba una indemnización conforme con lo establecido por el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, siempre que no estuviera sujeto a sumario administrativo o a causas penales (arts. 6 y 7); y c) personal que se hallaba en condiciones de ser pasado a retiro o jubilación, aquél que reunía los requisitos de años de servicio y edad exigidos por las leyes previsionales.

    Explica que el art. 4º de la ley 11.880 fue sustituido por la ley 12.056, al disponer que "la emergencia es causal suficiente para poner en disponibilidad, jubilar o pasar a retiro o determinar la prescindibilidad del personal de la Policía Bonaerense comprendido entre las jerarquías de S. hasta C. General".

    Destaca que la Resolución 210 de fecha 28-V-1998, fue dictada cuando se encontraba en vigor aquella modificación normativa.

    Sostiene, por otra parte, que si bien el actor recurrió a la medida segregativa, consintió esa decisión, toda vez que gestionó y obtuvo ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense el otorgamiento del beneficio previsional. Y en tanto para ello debió aceptar su pase a retiro, carece -según entiende- del derecho a iniciar un reclamo judicial.

    Sin perjuicio de lo anterior apunta que de la simple confrontación de las leyes aplicables al caso con la resolución cuestionada, surge que el obrar administrativo se desarrolló conforme a derecho. En ese orden, señala que la parte actora no aportó elementos que demuestren la ilegitimidad de los actos impugnados.

    De modo que -conforme lo apunta-, la pretensión del accionante no resulta atendible, desde que el acto controvertido fue dictado como consecuencia de la aplicación regular de una norma jurídica.

    Añade que aquella decisión tampoco luce irrazonable o arbitraria.

    Afirma, por otro lado, que, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, la declaración de prescindibilidad -para cuya adopción la autoridad administrativa contaba con facultades suficientes- no constituye una sanción encubierta. A la vez que indica que el accionante no logró acreditar que dicha medida tuviere su origen en motivos ajenos a los invocados en los actos de cese.

    Expresa, asimismo, que no se quebrantó ilegítimamente la relación de empleo público, pues la estabilidad que garantiza el art. 14 bis de la Constitución nacional no es un derecho absoluto.

    Agrega que el acto de separación del señor B. se encuentra correctamente motivado, en tanto los fundamentos de la decisión surgen de las mismas leyes de emergencia que autorizan su dictado. Cita jurisprudencia en ese sentido.

    Como consecuencia de las defensas desarrolladas, entiende que no puede prosperar la pretensión actora encaminada a obtener el pago de los daños y perjuicios invocados. En particular, en lo concerniente al daño moral, advierte que no existe una lesión en los sentimientos que adquiera trascendencia jurídica y que, por ello, la torne indemnizable, no habiéndose afectado al agente con ninguna mención que menoscabe su honor.

    Subsidiariamente, y para el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda, estima que la indemnización que correspondería abonar al actor es la establecida en la propia ley de emergencia y no la integral que aquél pretende.

    Por último, ofrece prueba y plantea el caso federal.

  6. De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular, y de la documental anexada a los autos, se desprenden las siguientes constancias útiles para la resolución de la causa:

    1. Con fecha 28-V-1998 el Ministro de Justicia y Seguridad dictó la resolución 210 por la que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR