Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Septiembre de 2022, expediente CIV 005239/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BARDI, J.S. contra TRAVEL

ROCK S.A Y OTROS sobre ORDINARIO” (Expte. 5239/2015), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la Vocalía N°6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E.

Ballerini y M.G.V. (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. El 13/02/2015 los Sres. J.D.B. y V.V.,

    en nombre y en representación de su hijo J.S.B., iniciaron demanda contra Travel Rock S.A y Universal Assistance S.A y reclamaron la suma de un millón doscientos setenta y un mil setecientos pesos ($1.271.700), con más intereses y costas, por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los deberes de información, prestación específica y seguridad respecto de su primogénito durante la realización del servicio de turismo efectuada por las demandadas en el año 2014. A su vez, solicitaron la citación en garantía de Federación Patronal de Seguros S.A en los términos del art. 118 L.S., que fue admitida.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Relataron que su hijo se encontraba de viaje de egresados, en la ciudad de San Carlos de Bariloche junto a sus compañeros del Instituto A.A. y la organización estaba a cargo de Travel Rock.

    El 18/09/2014 se canceló la excursión que tenían planificada para ese día y la demandada la reprogramó a una pista de patinaje sobre hielo. Aclaró que, a pesar de tratarse de una actividad riesgosa nunca instruyeron a los chicos sobre las medidas de seguridad, y en consecuencia, su hijo ingresó a la pista y se resbaló

    sufriendo múltiples lesiones.

    Explicaron que fue atendido en el Centro Traumatológico de dicha ciudad ese mismo día y el siguiente. Finalmente regresó a Buenos Aires junto a sus compañeros y no en un transporte sanitario tal como las circunstancias lo ameritaban. Al llegar fue nuevamente asistido en la Clínica Espora donde se le indicó

    la realización de sesiones de kinesiología y tomar analgésicos o, por el contrario, le sugirieron intervención quirúrgica.

    Por último, argumentaron la responsabilidad de los demandados.

    Detallaron los rubros indemnizatorios y ofrecieron prueba.

    El 15/09/2015 J.S.B. se presentó en las actuaciones por derecho propio por haber cumplido la mayoría de edad.

    Travel Rock S.A (en adelante “Travel Rock”) contestó demanda el 21/10/2015 y realizó una negativa de los hechos y aportó su versión de lo sucedido.

    Alegó que no puede ser endilgada responsabilidad alguna a su parte ya que se trató

    de un supuesto daño sufrido por el actor en su proceder, y que prestó al accionante las explicaciones de las medidas de seguridad y la asistencia médica debida tanto al Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    momento del accidente como posteriormente. Rechazó los daños y perjuicios reclamados, requirió la citación en garantía de la aseguradora y solicitó la citación como terceros de intervención obligada de Bach SRL y Universal Assistance S.A (ver fs. 91/107).

    A fs. 109/119 se presentó Universal Assistance S.A (en adelante “Universal Assistance”) y realizó una negativa de los hechos y aportó su versión de lo sucedido. Impugnó los rubros indemnizatorios. Solicitó la citación de Bach SRL en los términos del art. 94 CPCC. Ofreció prueba.

    A fs.121/134 Federación Patronal Seguros S.A (en adelante “Federación Patronal”) contestó la citación en garantía. Reconoció la existencia de la póliza y opuso la cláusula de limitación de responsabilidad por los montos especificados en el contrato de seguro celebrado con la demandada. Realizó una negativa de los hechos. Ofreció prueba.

    A fs. 191/218 se presentó B. S.R.L (en adelante “B.”) y contestó

    la citación en garantía requerida por las accionadas en los términos del art. 94 Cpr.

    Asimismo, solicitó la citación en garantía de la aseguradora Berkley International Seguros S.A. Realizó una negativa de la documental y de los hechos descriptos en la demanda, salvo aquellos que fueran expresamente reconocidos. Relató su versión de lo sucedido) y ofreció prueba.

    El 07/10/2016 se presentó Berkley International Seguros S.A (en adelante “B.”) y contestó la citación en garantía. Reconoció la existencia de la póliza y opuso la cláusula de limitación de responsabilidad por los montos especificados en el contrato de seguro celebrado con Bach SRL. Efectuó un relato Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

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    de lo acontecido, ofreció la prueba que estimaba a su derecho e impugnó los rubros indemnizatorios pretendidos.

    En orden a los restantes aspectos fácticos que rodearon el trámite del presente, siendo que se encuentran exhaustivamente detallados en el pronunciamiento recurrido, allí me remito y doy aquí por reproducidos con el fin de evitar prolongadas y estériles reiteraciones.

  2. La sentencia dictada el 06/12/2019 admitió parcialmente la demanda incoada por J.S.B. y condenó a Travel Rock S.A y Universal Assistance S.A a abonarle la suma de $410.700, con más los intereses, asimismo extendió la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A

    -dentro de los límites del seguro- e impuso las costas a las codemandadas vencidas.

    Tuvo presente la comparecencia de Bach SRL en su calidad de tercera (cpr. 94), y el de su aseguradora Berkley International Seguros SA. Imponiendo las costas de tales presentaciones a Travel Rock SA en su calidad de peticionaria de la citación (fs.

    478/493).

    Para así resolver, la Sra. Juez de Primera Instancia consideró que cabe responsabilizar a “Travel Rock” por el acaecimiento de los sucesos fundantes en la demanda, en tanto no cumplió con la obligación de seguridad ínsita en el servicio ofrecido. Estimó que, si bien la codemandada sostuvo que el propio accionar temerario de la víctima ocasionó su caída en la pista de patinaje, no acreditó tal circunstancia.

    Respecto de Universal Assistance juzgó que resulta solidariamente responsable con Travel Rock por las consecuencias dañosas padecidas por la Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    víctima del accidente teniendo en cuenta que era la empresa que prestaría la asistencia médica al viajero.

    Asimismo, comprendió en la condena a Federación Patronal porque reconoció que Travel Rock se encontraba dentro de su cartera de aseguradas en el momento del hecho. La responsabilizó en los términos del contrato del seguro, en la medida de la cobertura y con detracción de la franquicia convenida.

    Explicó que no comprendió en la condena a B., que era quien explotaba la pista de patinaje sobre hielo, porque el actor no reclamó nada a su respecto ni se refirió a que el accidente se produjo por defectos en la pista de hielo o en los patines que le proveyeron. Solo fue traída en calidad de tercera, por pedido de las accionadas. En este contexto, afirmó que no reviste la posición de codemandada.

    Igual criterio adoptó respecto de B. en su carácter de aseguradora de B. porque no habiendo declarado la responsabilidad civil de la asegurada, no cabe efectivizar la cobertura.

    En punto a los rubros reclamados, consideró que la pericia médica rendida en autos acreditó el daño físico denunciado, constituido por la lesión en la rodilla izquierda del actor y su incapacidad sobreviniente en cuanto a lo físico se estimó en 12% a causa del accidente. También se aclaró que no existía patología en ningún sector distinto de la rodilla izquierda.

    Respecto al daño psíquico entendió que el informe psicológico y psicodiagnóstico brindaban elementos suficientes para tener por acreditado el padecimiento del daño. Agregó que se determinó una incapacidad psíquica del 11%

    (fs. 411 punto VI del informe).

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    Por ello, la incapacidad psíquica debía ser comprendida en la incapacidad sobreviniente y fijó un resarcimiento conjunto por la incapacidad sobreviniente del daño psíquico (11%) y físico (12%) otorgando la suma de $210.000.

    En concepto de gastos de tratamiento médico futuro, concedió

    $120.000. También condenó a abonar la suma de $43.000, en concepto de tratamiento psicológico, por estimar que debe resarcirse al actor por este rubro para intentar que recupere su capacidad plena o -en su caso- que sea disminuida la incapacidad psicológica padecida.

    En concepto de daño moral, entendió que el padecimiento sufrido por el menor justifica su otorgamiento, por lo que admitió $30.000.

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