Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 9 de Agosto de 2022, expediente CAF 048451/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 48.451/2019/CA1: “BARDARO, G.K. Y OTRO C/

EN- DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES S/

EMPLEO PÚBLICO”

En Buenos Aires, a de agosto de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “BARDARO, G.K. Y OTRO

C/ EN- DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES S/

EMPLEO PÚBLICO” contra la sentencia del 10/3/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, mediante sentencia del 10/3/2022, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por G.K.B. y F.O.C.C. contra la Dirección General de Fabricaciones Militares (en adelante, DGFM) con el objeto de que se los indemnizara, en los términos de las leyes 25.164, 25.323 y 25.345, como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral que habrían entablado con la sociedad estatal demandada.

    Para así decidir, tras realizar una reseña de las principales constancias de la causa, sostuvo que la relación contractual entre las partes se mantuvo invariable desde un primer momento, tratándose de la prestación de trabajos eventuales y/o temporarios por tiempo determinado. Por consiguiente,

    entendió que correspondía concluir que la relación entre las partes había estado, ab initio, regida por el artículo 9º de la ley 25.164.

    En este orden de ideas, señaló que los actores no podían invocar su desconocimiento de las cláusulas de los contratos suscriptos, pues ello resultaba contrario a la doctrina de los actos propios, según la cual el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico —sin expresa reserva— determina la improcedencia de su impugnación ulterior con sustento constitucional.

    Sobre estas bases, indicó que no se advertían, en el caso,

    circunstancias que ameritaran la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” (Fallos 333:311).

    Ello, en la medida en que los lineamientos allí expuestos tenían como punto de partida un supuesto fáctico distinto a los hechos que originaron la presente controversia.

    En definitiva, afirmó que “las circunstancias que se tuvieron por verificadas en el precedente ‘Ramos’ no concurren en la especie,

    lo que aunado a las modalidades en que se desenvolvieron los sucesivos contratos in casu, no permiten tener por acreditado el presupuesto fáctico valorado por el Alto Tribunal, consistente en la existencia de una desviación de poder por haber utilizado figuras jurídicas permitidas legalmente para casos excepcionales con el propósito de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado…”.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la parte actora en su carácter de vencida (artículo 68 del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, los actores interpusieron recurso de apelación el 15/3/2022, que fue concedido libremente con fecha 18/3/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, los recurrentes expresaron agravios el 26/5/2022, que fueron contestados por la DGFM el 12/6/2022.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, los demandantes formulan las siguientes quejas:

    (i) que el juez de grado no tuvo en cuenta las principales pruebas aportadas a la causa para el análisis de los aspectos sustanciales y decisivos de la controversia (v. gr., recibos de sueldo), ni tampoco las características de las tareas realizadas por los actores a los fines de corroborar si ellos revestían la calidad de empleados permanentes o transitorios.

    (ii) que las tareas desempeñadas por los actores a lo largo de la relación laboral con la DGFM “ son propias de personal comprendido como planta permanente”.

    (iii) que el tiempo de prestación de servicios, junto con la naturaleza de las tareas realizadas por los demandantes, dan cuenta del fraude en que incurrió la DGFM, al precarizar una relación de trabajo que, en la realidad de los hechos, tenía notas de permanencia.

    (iv) que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, todas las circunstancias que fueron valoradas por la Corte federal en el precedente “Ramos”, se hallan presentes en el caso. En particular, sostienen (a) que la Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 48.451/2019/CA1: “BARDARO, G.K. Y OTRO C/

    EN- DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES S/

    EMPLEO PÚBLICO”

    Sra. B. y el Sr. C.C. prestaron tareas por el término de nueve y siete años, respectivamente, excediendo el límite de renovación; (b)

    que las tareas llevadas a cabo por los actores no cumplían las notas de transitoriedad; (c) que eran calificados y evaluados en forma anual; (d) que se les reconocía la antigüedad en el empleo; y (e) se beneficiaban con los servicios sociales de su empleador.

    (v) que las costas han de ser impuestas a cargo de la demandada.

  4. ) Que, la Sra. B. comenzó a prestar servicios en la DGFM a raíz del “contrato para trabajos eventuales y/o temporarios”,

    celebrado el 31/7/2012 en los términos del artículo 6º del Estatuto para el...

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