Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 021804/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 21804/2016 “BARCOS CARINA NATALIA C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”–

JUZGADO Nro. 22 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 28/06/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P., dijo:

La sentencia de la anterior instancia que, en lo sustancial, condenó a la aseguradora al pago de una prestación dineraria por incapacidad permanente en los términos de la ley 24.557 en razón de las consecuencias del accidente de trabajo sufrido por la actora el día 14 de abril de 2015, ha sido apelada por la accidentada, quien se queja de la falta de reconocimiento de la incapacidad psicológica informada por el perito médico, y por la demandada, quien cuestiona la tasa de interés aplicada y la fecha desde la cual ésta ha de ser calculada.

Llega firme a esta instancia que en la fecha señalada la trabajadora sufrió un accidente cuando, en oportunidad de trasladar un bandejero con raciones de comida, hizo fuerza al ponerlos en un carro de servicio sintiendo un fuerte dolor en la muñeca de la mano derecha. El hecho fue puesto en conocimiento de la aseguradora quien proveyó las prestaciones médicas correspondientes hasta el alta otorgada el 28 de abril de 2015.

Es así que, reconocido el accidente y no cuestionadas las circunstancias relativas a su mecánica, la cuestión a dilucidar era, fundamentalmente, si a consecuencia del evento la actora presenta alguna lesión que disminuya su capacidad psicofísica en forma definitiva en los términos establecidos en la ley 24.557, a cuyo fin se ha producido el dictamen médico agregado a fs.91/105, en el cual el auxiliar concluyó que, a consecuencia del accidente relatado, C.B. presenta una incapacidad física del 13.87% de la T.O. como resultado de un déficit a nivel de la articulación de la muñeca del miembro superior derecho más factores de ponderación considerados por el galeno, a lo cual la sentencia de grado otorgó

pleno efecto probatorio sin ser materia de agravios, y una reacción vivencial anormal neurótica Grado II equivalente a un 10% de incapacidad, la cual desestimada por el Sr. Juez de Primera Instancia motiva la queja de la demandante.

Fecha de firma: 28/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28270535#238456121#20190628190442310 Poder Judicial de la Nación A efectos del tratamiento de las objeciones formuladas sobre este punto he de destacar, preliminarmente, que el art. 477 del CPCCN expresa que la fuerza probatoria de un dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, por lo cual si bien es cierto que la sana crítica aconseja al magistrado, al menos como principio, aceptar las conclusiones de los especialistas sobre materias ajenas a su formación excepto que existan razones objetivas que las desacrediten, no podría soslayarse que la relación de causalidad que interesa analizar a fin de determinar la procedencia de la acción incoada con sustento en el régimen legal invocado al inicio es un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, por lo que la mera comprobación de un estado patológico no resulta suficiente para definir el reconocimiento de una responsabilidad, siendo facultad exclusiva del juzgador evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance del nexo causal propuesto a modo de hipótesis por el auxiliar.

Se ha dicho, en términos que comparto, que reducir “daño psicológico” a la disminución de la capacidad de goce individual, familiar, social y recreativo de una persona, es minimizar el concepto fundamental, que refiere a la constatación de un estado patológico novedoso, transitorio o permanente, que requiere de un tratamiento formal psicológico o psicofarmacológico, por lo cual, a riesgo de indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración o inmadurez emocional, el establecimiento de una relación de causalidad adecuada entre un hecho y la supuesta afección psicológica exige que se demuestre una relación de sentido y congruencia entre el sufrimiento psíquico que se predica, y la gravedad de la contingencia denunciada (M.E.N., médica psiquiatra, “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, coordinado por M.A.M., Bs.As.

1ra edición, Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, pag. 72/75), calidad que no puede asignarse dogmáticamente ni a un evento de las características denunciadas en la demanda ni a consecuencias físicas leves como las que el perito médico...

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