Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 20 de Marzo de 2019, expediente CIV 060510/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B B.L.D.C.A.C.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES O MUERTE) (EXPTE N° 60.510/2009) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 67.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2019 reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B.L.D. c/A.C.M. y otros s/

Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les o muerte)” - (Expte. Nº 60.510/09), respecto de la sentencia de fs. 422/427, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. -O.D.S. -C.R.F. -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.-L.D.B. demandó por daños y perjuicios a C.M.Á. y/o quien resultare ser propietario y/o civilmente responsable del automóvil Renault 19, dominio BOD-664 al día 29 de agosto de 2008, solicitando la citación en garantía de la aseguradora “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A”. Según dijo, aquél día, algunos minutos después de las siete de la mañana, en circunstancias en que conducía su motocicleta Z., dominio 724-CVL, por la avda. S.R. de Ituzaingó, en la provincia de Buenos Aires y cuando estaba a punto de culminar el cruce de calle S., resultó embestido por el frente del vehículo marca Renault 19, dominio BOD-664, conducido por el demandado C.M.Á.. Como consecuencia del impacto y su caída sufrió

lesiones siendo trasladado al Centro Médico “SOI” para sus primeras curaciones y, posteriormente, al Centro Traumatólogo del Oeste en Ramos Mejía.

  1. En la sentencia obrante a fs. 422/427, el Sr. Juez hizo lugar a la demanda y condenó a C.M.A. y la aseguradora citada en garantía Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12892802#226430094#20190320125951081 a pagar al actor la suma de $ 142.495, más sus intereses calculados desde la fecha en que se produjo el accidente y hasta la sentencia, a la tasa del 8 % anual, por tratarse de sumas fijadas a valores actuales y de allí hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a excepción del rubro reparación del rodado al que dispuso aplicarle la tasa activa desde la fecha de la pericia mecánica (10-07-2015) hasta el efectivo pago.

    Las costas se impusieron al demandado y a la aseguradora vencida.

    Contra la referida decisión, interpusieron recurso de apelación ambas partes. Mientras el actor sostuvo el suyo con la expresión de agravios agregada a fs. 440/444, contestada a fs. 454/460, el apoderado del demandado y citada en garantía hizo lo propio con la presentación de fs.446/452, contestada a fs.461/463.

  2. No está discutido que, conforme al art. 7 del actual CCyC y tal como lo decidiera la Sra. Juez, el accidente de tránsito que originara este proceso debe juzgarse a la luz de las disposiciones del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711 y tampoco se cuestiona la responsabilidad que la Sra. Juez de grado atribuyera al demandado y su aseguradora (ver f.423/424, considerando II).

    Los agravios quedan circunscriptos a la cuantía de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y a la tasa de interés establecida para liquidar los réditos.

  3. La Sra. Juez, luego de describir las cicatrices que presenta el actor–

    como únicas secuelas físicas del accidente - decidió indemnizar la lesión estética producida por aquéllas dentro del daño moral y el daño psíquico dentro de la incapacidad sobreviniente fijando para este último $ 40.000 además de una suma de $ 14.400 para cubrir el costo de un tratamiento psicológico sugerido por la perito psicóloga (ver f. 425vta/426 considerando VI; p. “a”).

    El actor cuestionó que se hubiesen indemnizado la incapacidad física, daño psicológico y estético dentro de una misma partida indemnizatoria y calificó

    la suma reconocida como excesivamente baja. Dijo que a causa del accidente “sufrió politraumatismos, excoriaciones varias, traumatismo de rodilla y pie derecho, debió permanecer en reposo, se le colocó bota ortopédica en pie derecho durante veinte días”. Agregó que “presenta serias cicatrices que deforman su estética” y que le provocan un 10 % de incapacidad según el perito.

    Sostiene que no se logra la reparación integral cuando el Sr. Juez “acoge el rubro Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12892802#226430094#20190320125951081 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B incapacidad psicológica y decide integrar el daño estético en la insignificante suma asignada por daño moral”. Expresa que si el perito le ha asignado un porcentaje de incapacidad a las cicatrices estas integran la incapacidad permanente (ver f. 442) y que también “deberá incrementarse el monto por daño psicológico” que califica de “excesivamente bajo y vergonzoso” porque representa “$ 27 diarios desde la fecha del accidente”

    Por su lado, el apoderado de la demandada y citada en garantía se agravió

    del “rubro indemnizatorio concedido en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros para atender las mismas” y las calificó de elevadas, argumentando que “no existe mención alguna a las condiciones personales de la víctima, especialmente que el mismo perito menciona que el reclamante no presenta en la actualidad secuelas físicas, por lo que la supuesta merma en su rendimiento laboral que aduce el accionante sólo se base en los dichos del actor y ello no ha sido acreditado por ningún medio probatorio” Agrega que “resulta contradictorio que el sentenciante otorgue los daños como permanentes, cuando a su vez admite el costo de los tratamientos psicoterapéuticos” y explica que “cuando la psicoterapia o kinesiología tiene posibilidades serias de neutralizar la patología derivada del...

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