Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Diciembre de 2023, expediente CAF 000657/2021/CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CAF 657/2021/CA2

Barcia, J.E. c/ EN – AFIP s/

Contencioso Administrativo - Varios

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín,

Secretaría N° 3

SALA II

En San Martín, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “BARCIA, J.E. c/ EN – AFIP

s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 09/02/2021, en virtud de la presentación realizada por el Sr. J.E.B., quien interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 23 Inc. c), 79 Inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias –y sus modificatorias-, en cuanto determinaba que los haberes previsionales estaban alcanzados por dicho tributo.

    Refirió, que era beneficiario de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y que, conforme surgía de los recibos de haberes adjuntados, el organismo previsional le deducía todos los meses el impuesto a las ganancias.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    En lo que aquí interesa, el accionante planteó que este proceder afectaba derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, como así

    también el reintegro de los importes retenidos por aplicación de las normas impugnadas, con más sus respectivos intereses.

    Por último, acompañó prueba documental y solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado,

    con costas a la demandada.

  2. El 13/07/2023, la Sra. juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión interpuesta por el Sr. B. y declaró #con relación su beneficio previsional# la inconstitucionalidad de los Arts. 23 Inc. c), 79

    Inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 #texto según leyes 27.346 y 27.430-, y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP# que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional de titularidad del actor y Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CAF 657/2021/CA2

    Barcia, J.E. c/ EN – AFIP s/

    Contencioso Administrativo - Varios

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín,

    Secretaría N° 3

    SALA II

    que comunicase lo resuelto al organismo previsional que intervenía como agente de retención.

    En consonancia con ello, ordenó a la AFIP

    a que reintegrase al actor los montos que se le hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas desde los cinco años anteriores a la interposición de la acción #09/02/2021#,

    disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago; mientras que, los accesorios referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello,

    conforme la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que resultaba procedente la aplicación de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa”, del 26/03/2019.

    Realizó una breve descripción del aludido fallo y agregó que, el Alto Tribunal sostuvo que Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resultaba insuficiente si no se sopesaba la vulnerabilidad vital del colectivo concernido

    .

    Así, indicó que la Corte Suprema valoró

    la situación de la actora –M.I.G.-

    en el caso concreto y resolvió que la tipología establecida por el legislador resultaba violatoria de la Constitución Nacional.

    Detalló que el Máximo Tribunal ratificó

    en fallos posteriores la inconstitucionalidad de la retención del tributo cuestionado con prescindencia de ponderar las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado (causas CSJN “Calderale, L.G. c/

    ANSeS s/ Reajustes varios”, del 01/10/2019 y “D., J.A.c./ EN-AFIP s/ Amparo ley 16.986”, del 23/03/2021).

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada adoptó esa doctrina en la resolución de diversos casos: causas FSM 110818/2019/CA1,

    Oviedo, R. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad

    ; FSM 3277

    2020/CA1, “L., E.E. c/ AFIP s/

    Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”; FSM 106213/2019/CA1

    Battistin, J.L. c/ Administración Federal Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    35285168#394911159#20231211100812463

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    SALA II

    de Ingresos Públicos –AFIP- s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, entre muchos otros.

    Agregó que, en un fallo más reciente y ya con la vigencia de la modificación de los mínimos no imponibles realizada mediante la ley 27.617,

    esta Cámara se expidió en igual sentido (causa FSM 106655/2019/CA1 “R.S., J. c/

    AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).

    Sobre el punto, expresó que si bien la ley 27.617 introdujo ciertas modificaciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias, lo cierto era que solo se había limitado a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abonaba el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados, sin considerar la situación de vulnerabilidad de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria.

    Por ello, concluyó que, en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances indicados en el precedente “G..

  3. Disconforme con lo resuelto, la accionada apeló la sentencia, expresando agravios el 02/11/2023, con réplica de la contraria.

    La recurrente se quejó al considerar que el “a quo” debió haber aplicado las disposiciones Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    de la ley 27.617 #modificada por el decreto 473

    2023-.

    Sostuvo que, para la procedencia y prosecución de la causa, se requería necesariamente que la actora se encontrara alcanzada por el impuesto a las ganancias, pues no podía confirmarse la declaración de inconstitucionalidad de un bloque normativo cuya aplicación no procedía respecto de quien la peticionaba.

    Detalló que, luego del dictado de la sentencia, el PEN publicó el decreto 473/2023

    -reglamentado por la resolución general 5417

    2023- en virtud de los que se determinó que todos aquellos haberes que no superasen el piso de 15 salarios mínimos, vitales y móviles estarían fuera del alcance del mentado impuesto.

    A razón de ello, solicitó como medida para mejor proveer que el accionante adjuntara recibos de haberes actualizados, a los fines de determinar cuál era su situación frente a la modificación que introdujo el decreto mencionado.

    Remarcó que, en caso de quedar demostrado que los haberes jubilatorios del demandante no superaban el mínimo no imponible, debía declararse abstracta la acción y, en caso contrario, entendió que la demanda debía ser Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CAF 657/2021/CA2

    Barcia, J.E. c/ EN – AFIP s/

    Contencioso Administrativo - Varios

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    SALA II

    rechazada, en tanto el actor tendría capacidad contributiva suficiente para abonar el tributo cuestionado.

    Sumó que, si los haberes superaban el mínimo no imponible establecido por la nueva normativa, resultaba claro que el actor no podía invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión. Ello, por cuanto en dicho fallo se declaró la inconstitucionalidad del gravamen hasta tanto el Congreso legislase sobre el punto,

    lo cual había ocurrido con el dictado de la ley 27.617.

    Subsidiariamente, alegó que las circunstancias fácticas de autos diferían de las del fallo “G.. En efecto, refirió que no existía ninguna situación de vulnerabilidad que permitiera marcar una diferenciación respecto de los demás jubilados que sí tributaban el impuesto a las ganancias.

    Expuso, que no toda...

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