Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Junio de 2017, expediente CIV 053765/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 53765/2012.

“Barcelona, B.R. y otro c/ Trepichio, C.M. y otros s/daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte).

Juzgado N º 64 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos“Barcelona, B.R. y otro c/ Trepichio, C.M. y otros s/daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte), y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada a fs. 291/304, es apelada por el Sr. Defensor de Menores a fs. 316, por la actora quien expresa agravios en la memoria de fs. 326/32 y por la demandada y la citada en garantía quienes hacen lo propio en el escrito de fs. 334/37.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 340/43 y fs. 345/48, obrando dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 350/52.

Antecedentes

B.R.B. por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, D.J.D.L., promovió la presente demanda a raíz del accidente de tránsito que protagonizaran el 14 de marzo de 2012, a las 13.25 horas aproximadamente, en la intersección de las calles Laprida y C. de la localidad de Olavarría, Provincia de Buenos Aires.

Adujo que el hecho aconteció en circunstancias en que la actora acompañada por su hijo D.J.D., conducía el motovehículo marca Motomel C 110 DLX, dominio 149 DBY por la primera de las arterias mencionadas con sentido de circulación norte-sur, cuando al llegar a la intersección de la calle Cortes, comenzó a atravesar la encrucijada y cuando se encontraba finalizando el cruce, resultó sorpresiva y violentamente embestida por la parte frontal del rodado M.B.S., dominio DFO-999, conducido por el demandado C.M.F. de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13422812#180399968#20170609085310139 Trepicchio, quien circulaba por esta arteria a excesiva velocidad y sin el pleno dominio de su automotor.

Seguros B.R.C. Limitada

reconoció la cobertura asegurativa respecto del vehículo Mercedes Benz Sprinters, dominio DF0-999, mediante póliza n° 20/126050-3; negó los hechos esgrimidos y alegó la culpa de la víctima, al no respectar la prioridad de paso que le correspondía al demandado por circular a la derecha y hacerlo a excesiva velocidad, solicitando el rechazo de la acción con costas.

D.T. y C.M.T. fueron declarados rebeldes a fs.

85, decretándose el cese de la rebeldía ante su presentación de fs. 106.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, luego de analizar los elementos probatorios obrantes en la causa, consideró acreditada parcialmente la culpa de la víctima y en función de ello estableció culpa concurrente entre las partes en un 50% a cada una de ellas.

    En consecuencia, hizo lugar lugar parcialmente a la demanda entablada por B.R.B., por su propio derecho y en representación del menor D.J.D.L., contra C.M.T. y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, ésta última conforme art. 118 de la ley 17.418, condenándolos a pagar, dentro de los diez días de notificada la presente bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos treinta y dos mil quinientos ($32.500) a favor de B.R.B., y pesos diez mil (10.000) para D.J.D.L., con más intereses y costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes, apelando ambas la responsabilidad atribuida.

    La actora, a su vez, cuestiona los montos concedidos por “incapacidad psicológica” y “daño moral”.

    La demandada y la citada en garantía, por su parte, entienden que ha habido un error en el cálculo de la indemnización concedida a favor de D.J.F. de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13422812#180399968#20170609085310139 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K D.L.; cuestionando, asimismo, la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara adhiere a los agravios vertidos por la actora en relación a la responsabilidad atribuida; y solicita, además, se incremente el monto concedido por “daño moral” a favor del menor de autos.

  2. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que las piezas cuestionadas dan cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13422812#180399968#20170609085310139 cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

  4. Corresponde tratar, en primer término, los agravios vertidos por las partes respecto de la responsabilidad atribuida.

    La actora entiende que no habido culpa de su parte con fundamento en el carácter de embistente del demandado y la pérdida del control del vehículo a su mando. La emplazada, por el contrario, considera que la responsabilidad debe recaer en forma exclusiva sobre la víctima en virtud de la preferencia de paso que favorecía a su rodado por circular por la derecha.

    El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título:

    "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p.

    296; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. A.M.M.", La Plata, Ed. P., 1991, p. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias.

    Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p.

    492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; M. de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil”

    en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G.”, A.P., Buenos Aires, 1995, p. 100).

    En dicha inteligencia, la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994, resolvió

    como doctrina legal obligatoria (art. 303 del CPCC) que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13422812#180399968#20170609085310139 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil”, toda vez que conforme el criterio sostenido por la mayoría, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; y en consecuencia para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar alguno de los eximentes mencionados, que fracture la relación causal.

    La directiva del art. 377 del Cód. Procesal en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone sin embargo, a cargo del...

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