Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 9 de Abril de 2021, expediente CNT 003904/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 3904/2016/CA1

BARCALA, V.A. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

. JUZGADO N. 50.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

I.- El señor J. de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a SWISS MEDICAL ART S.A. a pagar las prestaciones dinerarias de conformidad con las leyes 24557 y 26773 (fs. 120/124).

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 130/131, con réplica a fs. 133/134. A su vez, la representación letrada de la parte demandada a fs. 129, apela la regulación de honorarios del perito médico, por considerarla elevada.

II.- De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que a fs. 4/22,

presentó su demanda la actora, por accidente in itinere, en el marco de la ley especial.

Expresa haber cumplido tareas como “operaria no calificada” para la empresa Laboratorio Internacional Argentina S.A., desde noviembre de 2012, en el horario de lunes a viernes de 8,00 hs. a 17,00 hs., percibiendo una remuneración de $ 10.000.-

mensuales.

Refiere que el 4 de agosto de 2015, a las 7,20 hs. sufrió un “accidente in itinere”.

Relata que, en el día y hora mencionados, mientras se dirigía a su trabajo desde su domicilio particular, a tomar el tren en la estación P. se cayó de la bicicleta que iba conduciendo al patinar por el verdín de la calle golpeándose contra el cordón de la esquina de O’Higgins y F.H.. Sostiene que el golpe fue tan fuerte que sufrió

contusiones en su columna lumbar y latigazo cervical. Manifiesta que hizo la denuncia en su ART y fue atendida por ella hasta que se le dio el alta definitiva sin incapacidad el 4 de septiembre de 2015 y como tenía serios trastornos por efectos del accidente relatado, firmó la absoluta disconformidad la pretendida “alta médica”. Agrega que,

tuvo en esas condiciones, que reintegrarse al trabajo, pero, como día a día los trastornos se fueron agravando, reingresó para ser atendida por la ART demandada el 24 de septiembre de 2015 siendo aceptada en tal carácter. Menciona que finalmente tuvo que hacerse atender por su obra social porque la ART no le dio un tratamiento efectivo, para sus lesiones. Refiere que, por efectos del accidente de autos, sufre los siguientes trastornos con carácter de permanentes: a) fuertes dolores lumbares, que le impiden hacer fuerza, caminar, andar en bicicleta, correr. b) dolores cervicales y mareos. c)

adormecimiento en manos y perdida de fuerza, por lo que estima una incapacidad física de las dolencias indicadas en el presente escrito del 18%. Concluye que ingresó en perfectas condiciones de salud y hoy está descartada para cualquier actividad laboral que le signifique un pequeño esfuerzo y por ello tiene una pronunciada incapacidad psicológica ya que verdaderamente se siente un inválido. Relata que tiene una profunda Fecha de firma: 09/04/2021 depresión y angustia y estima una incapacidad psíquica de al menos un 5% de la total Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA 1

28025852#281214290#20210225113923250

Poder Judicial de la N.ión obrera, que sumada a la incapacidad física estimada da un total del 23% de incapacidad de la total obrera. Destaca la responsabilidad emergente de la ley 24.557, refiriendo sus inconstitucionalidades. La liquidación practicada ascendió a $ 295.830,63.

La demandada en su responde (ver fs. 31/48), reconoce el contrato celebrado con la empleadora de la accionante. F. allí distintas negativas respecto de los hechos alegados en el escrito de inicio; contesta los planteos de inconstitucionalidad articulados por la contraria, e impugna la liquidación practicada por aquélla.

El Sr. J. a quo destacó que “…el siniestro relatado en la demanda ha quedado fuera de discusión pues la ART actuante, en su responde, admite haber celebrado el contrato de afiliación con la empleadora de la actora, así como haber recibido la denuncia del del siniestro en cuestión (v. fs. 33), y por otra parte, la defensa que opuso no gira en torno a su oportuno rechazo, lo cual dejó abierto el plexo de derechos y deberes consagrados en la ley de riesgos de trabajo y sus normas complementarias (cfr. decreto N.. 717/96, art. 6º, segundo párrafo, texto según art. 22

del decreto N.. 491/97)…

. Concluyó que le otorga plena eficacia probatoria al dictamen reseñado puesto que se sustenta en estudios específicos y complementarios realizados más recientes a la demandante así como también se ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos y, además, se encuentra apoyado en sólidos fundamentos científicos (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N. y art. 92 de la LO), lo que importó el establecimiento de una incapacidad física de 3,195% de la T.O. (3% de incapacidad física más 6,5% de factores de ponderación).

En lo que refiere a la incapacidad psicológica reclamada en autos, el sentenciante de la anterior instancia determinó que “…el infortunio acaecido no resultó

idóneo para generar patología psicológica alguna que resulte indemnizable en los términos demandados (cfr. art. 477 y 386, CPCCN). No discuto si la reclamante tiene o no incapacidad psicológica, lo que niego es que de poseerla, se vincule con el hecho de autos (art. 726 CCC), ya que “la determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional” (CNAT, S.I., SD112.084 del 27/3/2018, confirmando la SD3933 del 22/12/2016 del JNT 72)…”.

Con tales premisas, el señor J. a quo estimó que “…corresponde tener por acreditado que la actora sufrió una de las contingencias previstas en el art. 6° de la ley 24.557 y que...

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