Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Mayo de 2016, expediente CNT 024983/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 108038 EXPEDIENTE NRO.: 24983/2009 AUTOS: BARCALA DAMIAN LUIS c/ SOCIEDAD IMPRESORA AMERICANA S.A.I.C. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de mayo de 2016, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

639/48 que receptó en lo principal el reclamo incoado por el actor, condenando solidariamente a las codemandadas Sociedad Impresora Americana S.A.I.C. (en adelante “Impresora”) y Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo (en adelante “Asociart”)

y a las terceras citadas S.M. A.R.T. S.A. (ex L. ART S.A.), QBE ART S.A.

(en adelante “QBE”) y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (en adelante “Boston”), se alzan las terceras citadas Boston, QBE y S.M., y la parte actora, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 649/52, 658/66, 672/6 y 667/71, respectivamente, que merecieron oportuna réplica de sus contrarias. Asimismo, la perito contadora apela por bajos los honorarios que le fueron regulados (fs. 678).

II. Corresponde expedirse en primer término en relación a los agravios de las terceras citadas contra el rechazo de la excepción de prescripción que tanto las recurrentes como la codemandada Impresora opusieran oportunamente. La citada Boston sostiene que “…si la causa/origen de la dolencia que da lugar a la condena que hace efectiva el a-quo es el evento del año 2003, no quedan dudas que la acción del actor debe considerarse extemporánea…” (fs. 649 vta.). Similares consideraciones vierte la tercera citada QBE, quien hace hincapié en que ha sido la propia actora quien reconoció

que el accidente tuvo lugar el día 8 de agosto de 2003, a lo que añade que “…ninguna prueba ha aportado la parte actora en la que presentara de manera fehaciente que diera cuenta que la toma de conocimiento no fuera en la fecha señalada…” (fs. 659 vta., 1er.

párr.).

Sobre el punto, observo que en la sentencia apelada el Dr.

R.J.T. fundó el rechazo de dicha defensa al sostener, por un lado, que el tipo Fecha de firma: 18/05/2016 de dolencias que dice padecer el actor se caracteriza por ser de “…lenta y paulatina Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20365413#153633071#20160526144901463 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II evolución en el tiempo, unánime jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que la fecha desde la cual debe computarse el plazo de prescripción es aquella en la cual el actor toma cabal y verdadero conocimiento de la minusvalía que padece y que ha sido originada por su labor y no la que corresponde a la primera manifestación invalidante…”, toda vez que “…es desde esa fecha de toma de conocimiento de su déficit de aptitud laboral -y de sus consecuencias- que el trabajador se encuentra habilitado para decidir reclamar lo que en derecho le corresponde, y no con anterioridad, cuando desconocía su real estado de salud…” (fs. 641, penúlt. y últ. párr.). Sobre tales consideraciones, concluyó que la fecha de toma de conocimiento denunciada en el escrito inicial no ha sido revertida otros elementos de prueba, agregando que “…no se trata de una afirmación expresada sin fundamento, sino que tiene sustento en el certificado médico que obra a fs. 4, del cual se desprende que el Sr. B. habría sido informado de las consecuencias del accidente sufrido en su mano derecha, y si bien la constancia médica en cuestión fue desconocida por algunas de las contrarias, resulta verosímil que en esa misma ocasión fuera informado sobre su estado físico general, toda vez que en esa misma oportunidad -15.11.2007-

efectuó la denuncia de sus dolencias poniendo en conocimiento de la ART todo aquello que fuera objeto de padecimiento de su salud, incluyendo las dolencias columnarias (ver informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fs. 307/308)…”, determinando sobre dicha base “…que en el caso puntual debe computarse el plazo de prescripción desde el 15.11.2007…” (fs. 642, 1er. párr.).

De comienzo he de precisar que las críticas articuladas por las recurrentes no cumplimentan el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re “T., R.c.P., R., S.D. N°73117, DEL 30/03/94, entre otras), y, sentido, cabe remarcar que en los planteos recursivos se omite un cuestionamiento concreto y pormenorizado de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la sentencia de grado que antes reseñara.

En el sub lite, como queda dicho, las recurrentes se quejan Fecha de firma: 18/05/2016 porque no les fue dada la razón en cuanto a su Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA pretensión de receptar el accidente padecido Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20365413#153633071#20160526144901463 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II por el actor el día 8 de agosto de 2003 como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción, mas no se hacen cargo de las razones expuestas por el magistrado que me precede y que, además, comparto. No obstante ello y en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la recurrente, habré de abordar su tratamiento.

Cabe remarcar que la condena impuesta en la sentencia apelada se funda en la incapacidad laboral informada por el perito médico, quien determinó que el actor presenta un cuadro de cervicalgia y otro lumbociatalgia, por las cuales determinó una minusvalía del 8% y 10% de la total obrera, respectivamente, por factores atribuibles al trabajo, y, con relación al mentado accidente acaecido el 8 de agosto de 2003, se valoró que: “De la documentación del expediente se constata que sufrió un accidente que de acuerdo a lo hallado en fs. 188 accidente 8.8.03 el dedo índice le quedó

aprisionado por una pinza de encuadernación con fractura de la falange distal (,) es asistido quirúrgicamente por la ART recibiendo tratamiento médico (,) rehabilitación (,)

luego del alta retomó sus tareas habituales. Que ha curado con secuela anatómica y neurológica que altera el uso de la mano en las funciones de pinza, empuñado y gancho, con aumento de la sensibilidad dolorosa en el dedo índice que además limita la función de la mano ya sea para trabajar y todos los quehaceres que requiera la utlización de ambas manos, produciendo una incapacidad parcial y permanente del 5% de la total obrera guardando una relación causa con el accidente”.

En base a ello, elucido que solo esta última incapacidad deriva del infortunio del mes de agosto de 2003, lo cual deja huérfano de fundamentos la defensa articulada en relación a las restantes afecciones. Por otra parte, corresponde destacar que el reclamo respecto de la minusvalía en el dedo índice es por el agravamiento de ésta como consecuencia de las tareas desempeñadas para la ex empleadora con posterioridad al alta médica, por lo que resulta obvio que la toma de conocimiento de dicho reagravamiento, conforme a las consideraciones efectuadas sobre el punto por el Dr.

Tatarsky -las cuales comparto-, mal podría contabilizarse desde aquella fecha en que el accidente tuvo lugar como pretenden las quejosas.

Finalmente, considero que la carga de demostrar que la fecha de consolidación del daño resultase anterior a la invocada en el escrito inicial recae sobre quien se pretende excepcionar, por lo que no comparto lo dictaminado por la F. General Adjunta, Dra. M.C.P., en cuanto a que resultase necesario para repeler la defensa bajo examen que el actor pruebe la autenticidad del certificado médico adjuntado a fs. 4 (conf. art. 377, párr., CPCCN).

Con apoyo en lo expuesto, voto por confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la excepción de prescripción oportunamente articulada.

III. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se quejan de la responsabilidad que les fuera atribuida en la sentencia apelada con fundamento en el Fecha de firma: 18/05/2016 derecho común.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20365413#153633071#20160526144901463 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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