Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 2 de Diciembre de 2021, expediente CIV 012469/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

12469/2010

B.K.N. Y OTROS c/ ALMEIDA GABRIEL

OSCAR s/DAÑOS Y PERJUICIOS (J. 61).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2021,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: POSSE SAGUIER – GALMARIN

  1. La vocalía 17 no interviene por hallarse vacante.

    A la cuestión propuesta el doctor POSSE SAGUIER

    dijo:

    I.K.N.B. y H.H.R., por sí y en representación de su hijo F.H.R.,

    oportunamente menor de edad, demandaron a G.O.A. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 7 de octubre de 2009 en La Tablada, partido de la Matanza, provincia de Buenos Aires.

    Solicitaron la citación en garantía de B. Internacional Seguros S.A.

    Relataron que, aproximadamente a las 20:30 horas,

    G.O.A., quien circulaba por la calle O. marcha atrás, embistió con la parte trasera de su vehículo R.K.,

    dominio GWK 540 a F.H.R., causándole politraumatismos en varias partes del cuerpo y fractura de clavícula y cadera.

    El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al emplazado a abonar las sumas de $160.000 a F.F. de firma: 02/12/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    H.R. y $33.550 para cada uno de los coactores,

    K.N.B. y H.H.R.. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía.

    El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y la citada en garantía. El actor fundó su apelación el 23/4/21 y la emplazada lo hizo el 15/4/21. Los respectivos traslados no fueron respondidos.

  2. Cabe ponderar que dada la fecha de la denuncia de ocurrencia del hecho -7/10/09-, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el Código Civil (conf. art. 7 del Código Civil y Comercial ley 26.994, esta S. en autos caratulados:

    B.P.L.N.c.R.S. y otros s/daños y perjuicios

    sentencia del 15 de diciembre de 2015).

  3. Se agravia la citada en garantía de la responsabilidad atribuida en primera instancia. Arguye que la jueza no ponderó la incidencia que en el hecho tuvo la conducta del por entonces menor, F.H.R., y la falta de cuidado de sus padres, K.N.B. y H.H.R.,

    quienes fueron negligentes en su deber de cuidado al permitir que su hijo jugara con otros menores en la calle sin la presencia de un adulto responsable, por lo que, a su entender, “la grave falta de diligencia en el deber de vigilancia” fue la causa exclusiva del accidente.

    Sobre la “culpa in vigilando” de los padres, aludida por la aseguradora, resulta útil remitirme a un fallo de esta S. donde mi estimado colega, E.A.Z., precisó: “la recurrencia a la culpa “in vigilando” de los padres como fundamento de una responsabilidad propia, no es atinente a la cuestión que aquí

    debemos analizar. Los padres son responsables por los daños que causen sus hijos menores a terceros que resultan damnificados, en los términos del art. 1114 del Cód. Civil. Bien se advierte que esto es muy distinto a predicar la responsabilidad de los padres por los Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    daños causados por terceros a los hijos menores, ello es los daños que éstos sufren” (C.., S.F., octubre 16/2012 “R.,

    O.F. y otro, c./ Blanc, J.A. y otros, s./ daños y perjuicios”, expte. n° 108.232/2002).

    En este sentido, en un fallo de la S. E (octubre 23/2017, “.A., A.M. y otro c.R., F. y otros s/daños y perjuicios,

    expte. n° 47.411/2009), el Dr. F.R. expresó: “…Estimo que -como señaló en alguna oportunidad el Dr. Mayo- el hecho del menor debe ser examinado desde la relación causal, con prescindencia de la conducta de los progenitores y enfatizando el análisis en el comportamiento de la víctima como factor concausal de la producción de su propio daño (ver C.., S.H., “D.,

    A.V.c.C., A.M. s/ daños y perjuicios” del 4-

    4-12, pub. en RCyS 2012-VIII, 128; íd., id.,voto del Dr. K. en autos “El Cóndor E.T. S.A. c. Municipalidad de Buenos Aires” del 29-11-96, LL1998-F, 494 con cita de S., F.A., "La culpa de la víctima-peatón como factor eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado", LA LEY, 1994-E, 376 y también Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, S.I., voto de la Dra.

    K. de C. en autos “R., H.H. y otra c. Valencia,

    G.J. y otros” del 29-4-02, publ. LL 2002-E, 64). Resultará

    posible así en ocasiones determinar que esa intervención ha sido relevante por cruzar por un lugar no autorizado o por su aparición sorpresiva (C.., S.F., “P.L., V. y otra c. T.W.S. y otros” del 8-8-03 pub. en RCyS 2005, 650) y en otras, en cambio, determinar que no se ha probado por parte del demandado un comportamiento de entidad tal que se haya constituido como factor causal, total o parcial, del daño (ver voto de la Dra. K. de C. con una defensa similar a la esbozada en el sub lite en Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, “Rojas, V.M. y otro c.A., M. del 23-12-08, pub. en La Ley Online AR/JUR/20827/2008 y C..,

    Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    S. F, “M., C.A. y otro c.H., C.A.d.2.,

    pub. en RCyS 2004, 1043).”

    Aclarado ello, he de señalar que, resulta aplicable al caso en análisis el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, que atribuye objetivamente responsabilidad al emplazado, de la cual podrá eximirse total o parcialmente solo si demuestra la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por la parte actora,

    conforme a los supuestos previstos por la citada norma, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe...

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