Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 010881/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 10.881/2017/CA1

AUTOS: “BARBUTO ALFREDO JUAN DOMINGO C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente de trayecto sufrido el 20.12.2016. Asimismo, la magistrada de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 17% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $220.707,03.- (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557), más intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo a las tasas de interés establecidas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 30.08.2021).

    II.-Tal decisión es apelada por la demandada con oportuna réplica de la parte actora. Por su parte, la perita psicóloga objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    GALENO ART SA se queja por el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado en grado, por el monto del IBM, y por la fecha del inicio del cómputo de los intereses. Asimismo, objeta por altos los honorarios asignados a la representación letrada de la parte actora y peritos intervinientes.

  2. Adelanto que el recurso interpuesto por la demandada no tendrá

    favorable recepción por mi intermedio.

    Llega firme a esta instancia que el 20.12.2016, ALFREDO JUAN

    DOMINGO BARBUTO sufrió accidente en el trayecto desde su domicilio hacia el lugar donde recibía las prestaciones médicas (tratamiento kinesiológico de rehabilitación)

    otorgadas por la aseguradora con motivo de un accidente de trabajado ocurrido con anterioridad. Tampoco se discute que, con motivo del mismo, fue asistido por un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico, hasta el alta otorgada el 14.03.2017.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    El perito médico designado en autos, Dr. Santoro, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó a fs.

    115/118 que el mismo presenta limitación funcional de la muñeca derecha que le provoca una incapacidad del 5% de la total obrera. De esta manera, y adicionando los factores de ponderación, el experto concluyó que el actor porta una minusvalía física del 7% de la total obrera. Dicho informe no fue impugnado por las partes.

    Por su parte, la perita psicóloga designada, L.. F.S., luego de realizar las entrevistas y en base a los test que detalló en el estudio de psicodiagnóstico informó a fs. 125/127 que, como consecuencia del accidente, el trabajador presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva Grado II, lo cual representa un 10% de incapacidad psíquica de acuerdo al baremo del Dto. 659/96. Dicho informe fue impugnado por la demandada a fs. 129 y ratificado por la especialista.

    Con ajuste a ambas estimaciones, la magistrada de origen determinó

    que, como consecuencia del siniestro sufrido, el trabajador presenta una incapacidad psicofísica del 17% de la total obrera.

  3. Del análisis de la presentación bajo examen, se advierte que la apelante efectúa una serie de consideraciones relativas a la idoneidad de la prueba pericial médica producida, pareciendo olvidar que su parte no impugnó oportunamente el dictamen. No obstante, corresponde resaltar que las afecciones físicas que presenta el actor fueron constatadas por el perito médico, quien además fundamentó su dictamen en la revisión del trabajador y en los exámenes complementarios realizados,

    y ponderó la minusvalía conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96, cuestiones estas a las que tampoco alude en el planteo (art. 116 LO).

    Asimismo, en cuanto al porcentaje de incapacidad psicológica determinada, la quejosa reitera en líneas generales las objeciones que expresara al momento de impugnar la pericial producida, cuestiones estas que ya fueron contestadas por la especialista con suficiente solidez científica. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que dicha minusvalía fue comprobada por la Lic. F.S., perita psicóloga designada en la causa, en base a las entrevistas realizadas, las técnicas utilizadas y los diferentes test que ella misma realizó y allí detalló. Al respecto, la especialista expresó que se puede asegurar que el accidente de litis devino traumático, no solo por su cualidad de inesperado y violento, sino por la emergencia de sentimientos de angustia, desaliento y desesperanza, con descenso de la autoestima y pérdida de estatus en relación a su futuro laboral.

    Tampoco le asiste razón a la quejosa cuando afirma que no fue analizada la personalidad de base del actor. La especialista expresó que la personalidad previa del actor se considera normal/neurótica, adaptada, que las perturbaciones que padece actualmente y que le afectan el estado de ánimo ocurren después del accidente de Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    autos y se encuentran vinculadas a los hechos del expediente de manera causal (art.

    116 LO).

    A esta altura, no está de más recordar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto)

    sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    Por otro lado, la perita psicóloga examinó al actor, pudo interrogarlo personalmente, y pudo confrontar su propio saber con el resultado que arrojaron las entrevistas psico diagnósticas y los diferentes test que realizó. Cabe destacar además que la experta explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que ha dejado el infortunio en la psiquis del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlos, lo que evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a las conclusiones periciales, por lo que ha de otorgarse plena eficacia probatoria (conf. arts.

    386 y 477 CPCCN).

    En cuanto a la relación causal entre la afección psíquica y el accidente su-

    frido, señalo que corresponde a la persona que ejerce la especialidad pronunciarse so-

    bre la posibilidad científica de vincular una enfermedad con una etiología laboral o ex-

    tra laboral. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la...

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