Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 24 de Octubre de 2023, expediente CIV 022651/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. 22.651/2017

B., Y.F.c.C., J.G. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/

Les. o Muerte)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B., Y.F.c.C., José

Gustavo y otro s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 31 de agosto de 2022, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sr. Juez de Cámara Dr. R.L.R. y Sra.

Jueza de Cámara Dra. M.S..

El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia dictada el 31 de agosto de 2022 a la demanda promovida por Y.F.B. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos en un accidente vial ocurrido el 24 de noviembre de 2015,

    aproximadamente a las 19 hs, cuando al mando de su automóvil Renault 21 dominio SIK

    950, se desplazaba por la calle E.L. de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires, en dirección desde Ruta 197 hacia Av. B., y al detener su marcha en virtud de hacer lo propio el colectivo escolar que lo precedía manejado por C., este último inicia abruptamente marcha atrás y lo embiste en la parte frontal de su rodado. La pretensión prosperó contra el demandado por la suma de $ 883.000, más intereses y costas del proceso. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el actor y la citada en garantía. El demandante fundó su recurso con la expresión de agravios presentada en forma digital el 1 de junio de 2023, que no fue respondida por la contraria.

    La aseguradora formuló sus quejas en el memorial presentado de ese mismo modo el 8 de junio de 2023, el que fue replicado por el actor el 17 de junio de 2023.

    No se encuentra controvertida en la causa la responsabilidad atribuida al demandado y las presentaciones ante esta Alzada giran, en lo principal, en torno a la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios y la tasa de interés aplicada.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

  2. Rubros indemnizatorios a. Incapacidad sobreviniente El juez de grado reconoció en favor de Y.F.B. la suma de $ 480.000

    para responder a la incapacidad psicofísica.

    El actor cuestiona la cuantía establecida por el presente rubro por cuanto considera que resulta reducida teniendo en cuenta la incapacidad constatada por los peritos (7,84 %

    física y 10% psíquica). Sostiene que la minusvalía que padece se evidencia en su vida social, laboral y deportiva, por lo que indica que el perjuicio para ser efectivamente resarcido debe tener mayor compensación que la otorgada en la sentencia. Asimismo,

    critica que el juez haya omitido aplicar las fórmulas matemáticas que se introdujeron en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación. Finalmente, solicita se eleve la presente partida indemnizatoria.

    E. firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por el reclamante a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327:

    3753 entre otros).

    Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740

    del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido,

    el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.

    Esa conexión proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación. En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P., Daniel-Vallespinos C., Tratado de Responsabilidad Civil, Rubinzal Culzoni, Tomo I, pág. 571 y sgtes.).

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por la damnificada.

    Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimaron los peritos, ya hace tiempo participo de la idea que, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto. Lo que debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado,

    tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (Sala H, 12/08/2019, “B., R.A. C/ Transportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios”).

    A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de B. en los autos “M., G.A. y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima –acreditados en el expediente-, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Z. de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, H., 1993, T. 2a, pág. 523).

    Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “M., “Las Heras-

    Requena”, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, H.-.T., M.I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2).

    Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Z. de G., op. cit., T 2a,

    pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá

    simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (Sala H, in re “J.T.A. y otro c/ S.A.J.F. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. N°

    110.022/2009, agosto de 2015).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (Sala H, in re “Derungs Georgina Bibiana C/ Línea 22 Sociedad Anónima S/ Daños y perjuicios” Expte. N°

    ...

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