Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 30 de Abril de 2015, expediente CNT 013853/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 13.853/2011 (34.661)

JUZGADO Nº 25 SALA X AUTOS: “B.S.M. C/ CONSOLIDAR A.R.T. S.A.

S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”.

Buenos Aires, El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La sentenciante anterior, luego de analizar las pruebas rendidas en autos, tuvo por acreditado que la accionante, como consecuencia de las tareas de esfuerzo y repetitivas que realizó para su empleadora (Alibue S.A.), padece una afección producida por el síndrome de túnel carpiano que la incapacita en forma parcial y permanente en un 18% de la t.o.. Sin perjuicio de ello, rechazó la reparación integral perseguida por entender que el presupuesto fáctico invocado en el inicio excede todos los supuestos de responsabilidad derivada del riesgo o vicio de la cosa (conf. art. 1113 del C.Civil), considerando procedente el reclamo subsidiario por prestaciones dinerarias con fundamento en las normas de la ley 24.557 (conf. arts. 6 y 14 inc. 2.a) –ver pronunciamiento a fs. 602/619-.

Dicha resolución, motivó los agravios de las partes: actora a tenor del memorial de fs. 656/660 y demandada a fs. 624/627, mereciendo ambas réplicas de su contraria a fs. 670/671 y fs. 638/641, respectivamente. Asimismo, a fs. 622 apela el perito médico sus honorarios por considerarlos reducidos.

Se agravia la accionante por la interpretación que hiciera la “a quo” del reclamo inicial y de la pruebas rendidas en autos, al rechazar la acción civil intentada; y por el monto indemnizatorio diferido a condena en concepto de prestaciones dinerarias.

Por su parte, la accionada se queja porque omitió aplicar el tope indemnizatorio dispuesto en el art. 14 ap.2.a) de la LRT, conforme la aplicación del Dec. 1278/00 –a su entender- vigente a la fecha del infortunio, porque consideró

aplicables al caso las mejoras dinerarias introducidas por la ley 26.773, por el “quantum” indemnizatorio diferido a condena, por los intereses fijados en origen. Por último, apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por entenderlos elevados.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, trataré en primer término los agravios vertidos por la actora referidos al rechazo de la acción civil intentada.

Si bien de una lectura del escrito inicial se desprende que el reclamo con fundamento en normas de derecho común se sustentó –tal como lo sostiene la quejosa- en supuestos incumplimientos de los deberes legales a cargo de la ART Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA demandada (conf. art. 1074 C.C.), y no, en el riesgo o vicio de la cosa (conf. art. 1113 C.C.), como pareció entender la sentenciante en su análisis (ver fs. 11vta., pto. V y fs.

612, tercer párrafo), lo cierto es que analizando las constancias de autos, a diferencia de lo sostenido, no advierto probado incumplimientos por parte de la ART demandada que logren justificar su responsabilidad en el caso.

Ello por cuanto, tal como se denuncia en el conteste y fuera corroborado por la pericia técnica, la aseguradora efectivamente realizó reiteradas visitas periódicas al establecimiento en donde trabajaba la actora (ver fs. 151, pto. c.2 y fs.

335vta./336vta.), como también, efectuó recomendaciones sobre la capacitación a los trabajadores en cuestiones de riesgos en sus tareas (ver visita del día 08/01/2004, fs. 84)

y, a su vez, confeccionó y entregó un plan de ergonomía con fecha 8/02/2008 (conf.

Res.Nº 295/03 del MTEySS-Anexo I-, ver pericia técnica fs. 336, 2do. párrafo), no advirtiendo incumplimiento alguno de su parte que, en su caso, guarde nexo causal adecuado con la enfermedad laboral que padece la actora, por el contrario, entiendo que la ART ha cumplido con sus deberes de control, asesoramiento y prevención de los riesgos...

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