Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Marzo de 2023, expediente CIV 066973/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

BARBOZA, L.G. C/ LOS CONSTITUYENTES S.A. DE

T. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 66973/2017- JUZG.: 101

LIBRE/HONOR. Nº CIV/66973/2017/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

BARBOZA, LUCAS GERMAN C/ LOS CONSTITUYENTES S.A. DE

T. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs.

259, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A.

CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada Cerca de las 22 del 2 de enero de 2017 en la intersección de la Av. C. y la calle Uruguay de esta ciudad, chocaron la motocicleta Yamaha 780 LHL conducida por su dueño L.G.B. con el colectivo de la línea 111 (interno 7062) de Los Constituyentes S.A. de Transportes, al mando de W.O.E..

La sentencia dictada a fs. 259 en el juicio promovido por el primero, desestimó la demanda contra el conductor nombrado y condenó a la aludida sociedad, con extensión a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del seguro, al pago de $ 1.390.285, todo ello más intereses y costas.

II.- Los recursos Fecha de firma: 27/03/2023

Alta en sistema: 28/03/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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El fallo fue apelado por el actor y por la demandada y su aseguradora.

El primero, en su escrito de fs. 316/327, respondido a fs.

356/365, se agravia de lo determinado por incapacidad física, daño moral así

como de la desestimación del lucro cesante – pérdida de chance y la ausencia de autonomía del daño estético y lo establecido por daño emergente, daños materiales e intereses.

Las últimas, en su memorial de fs. 236/246, contestado a fs.

348/354, se quejan de la atribución de responsabilidad; de lo decidido por incapacidad, daño moral, gastos, daños materiales, intereses y costas.

III.- La responsabilidad El art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (arts. 1757 y 1758), se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos; lo que invariablemente sostenía la doctrina y la jurisprudencia en relación con el art. 1113 del Código Civil.

El art. 1757 dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por lo medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

En tanto que el art. 1758 establece que el dueño guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas, salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

Como el factor de atribución es objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad; pero el responsable se libera demostrado la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722).

En este sentido, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), del hecho de un tercero (art. 1731), o por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).

Por lo tanto, como reiteradamente se señalaba a la luz del código sustituido, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso,

Fecha de firma: 27/03/2023

Alta en sistema: 28/03/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

Al respecto, la Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (“V., Estanislao F.

c/ El Puente S.A.T. y otro

) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte,

en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

La sentencia, como adelanté, consideró acreditado el accidente y que la demandada y su compañía de seguros no habían demostrado la concurrencia de tales eximentes.

Adelanto que coincido con tal solución.

Ante todo recuerdo, en contra de lo que postulan las apelantes, que la circunstancia de que en la causa penal se hubiera decretado el archivo, lo que ni siquiera constituye un sobreseimiento o absolución, no hace cosa juzgada en sede civil2.

La cuestión ya había sido resuelta por el fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital del 2 de abril de 1946, “A., M.G.

y otra c/ C., J.L., al dejar sentado que: “El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados”.

Y en similar sentido ha expresado la Corte Suprema que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la 1

Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas 2

C.N.Civ., esta sala, L. 534.226, del 9/10/09, entre otros Fecha de firma: 27/03/2023

Alta en sistema: 28/03/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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sentencia penal absolutoria (que aquí ni siquiera se ha dado) queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, pero sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (ver el actual art. 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Tampoco puede acreditarse la alegada culpa de la víctima -

es obvio- con la prueba confesional del conductor del colectivo como pretenden las recurrentes, ya que no es posible desconocer el interés en el resultado de este pleito de quien es demandado junto con su empleadora.

Otro tanto ocurre con el argumento de que el colectivo circulaba por la derecha desde que reiteradamente se ha sostenido que, al existir semáforos en funcionamiento, no operan las normas de prioridad de paso ni juega la presunción de culpa del embestidor, pues el que tiene luz verde a su favor, no puede presumir, en principio, que la señal del semáforo será violada3.

En cuanto a la estabilidad de las motocicletas con la que hacen cuestión las apelantes, la invocada peligrosidad en abstracto de dicho extremo no permite establecer que en el caso ha existido una conducta reprochable, como se pretende, ya que en modo alguno fue acreditada.

De igual modo, no advierto la relevancia que intentan asignarle al hecho de que al momento del hecho -habiendo recibido graves lesiones como la explosión del globo ocular- el actor habría manifestado que el colectivo lo chocó (fs. 1) y más adelante al prestar declaración a fs. 57 de la causa penal y al contestar demanda haya dicho que colisionó

irremediablemente con el transporte público; sobremanera si se repara que el propio agente de policía que consignó sus dichos inmediatamente después del accidente indicó que no había podido “agregar más datos dado al hecho y al nerviosismo por las lesiones ya que las mismas era visibles para la instrucción”.

Por su parte, la invocada falta de casco protector en la víctima que conducía la motociclista no ha sido acreditada. No obstante, la incidencia en la generación del daño por su falta de colocación adecuada (fs.

218 vta.) he de examinarla al tratar la reparación4.

3

Fallos: 326:394; ver también C.N.Civ., sala A, L. 100.752, 27/9/93; A., B., “Juicio por accidentes de tránsito”, Ed. H., Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 588

4

Ver Prevot, J.M., “Incidencia causal de la omisión de usar cinturón de seguridad”, en La Ley 2008-

F, p. 483.

Fecha de firma: 27/03/2023

Alta en sistema: 28/03/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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La empresa demandada y su compañía de seguros en el memorial sostienen, por fin, que no puede tenerse por probada la responsabilidad asignada con la declaración de los testigos propuestos.

Quien declaró en primer lugar dijo que “estaba parada sobre la calle Uruguay con el tránsito en contra” y “veo venir un colectivo y le comento a mi hermano, ah mirá, por acá pasa el 111”. Agregó: “pasa el colectivo y al segundo escucho un golpe “giro a mirar y estaba la moto ahí

caída

, que cruzaron a mirar qué había pasado y había un policía. Preguntada por la situación de los semáforos contestó que circulaban los autos por Av.

C..

Por su parte, el siguiente deponente indicó que salía de la casa de un amigo sobre la Av. C., y antes de...

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