Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Abril de 2022, expediente FMP 081050493/2010/CA002

Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de abril de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: BARBOZA, J.R. Y OTRO c/ ESTADO

NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO MAYOR GENERAL DE

LA ARMADA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD,

Expediente FMP 81050493/2010, provenientes del Juzgado Federal N°4,

Secretaría N°3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25/11/21 –y fundado el 04/12/21– por el Dr. R.P.R., en derecho propio, contra la resolución de fecha 24/11/21 que declara la prescripción del pedido de regulación de honorarios efectuado por el letrado,

    dejando sin efecto el auto regulatorio de fecha 29/03/21, y en consonancia, el auto que concede la apelación interpuesta contra el mismo.

  2. En su presentación recursiva el apelante manifiesta que se agravia en tanto el a-quo establece como fecha de inicio de la prescripción el 24 de febrero de 2015, fecha de la sentencia de la CSJN que conforma el rechazo de la demanda, quedando firme la sentencia de segunda instancia.

    Aduna que luego de dictada la sentencia de Cámara, era necesario a los fines regulatorios establecer o fijar el monto de la base regulatoria y, a partir de ese hecho, regular honorarios. Considera, en consecuencia, que el cómputo del plazo de prescripción inicia en el momento que existe la previa determinación de la base regulatoria.

    Manifiesta que la base regulatoria fue establecida recién en el auto de fecha 29 de marzo de 2021, donde el a-quo decide que no existe valor económico a considerar como base a los fines arancelarios y procede a regular Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    honorarios. Entiende que es dicha fecha la que debe fijarse como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción, y no el fijado en la resolución atacada.

    Destaca que los escritos presentados por su parte, en reiteradas oportunidades, hacen a la continuidad del procedimiento, por lo tanto, el proceso no había fenecido, sino que estaba vigente y las resoluciones dictadas fueron consentidas por la actora.

    Asimismo, se agravia del hecho que el magistrado decide dejar sin efecto el auto de regulación de honorarios. Dicho auto fue apelado por las partes sólo en cuanto el monto de la regulación y no fue atacado en otro aspecto, por lo cual debe quedar firme y no puede ser dejado sin efecto por una decisión unilateral del Juez.

    Finalmente, se agravia de la imposición de las costas a su parte y solicita se revoque el fallo recurrido, con costas.

    Concedido el recurso interpuesto, no fue contestado el mismo por lo que se dio por decaído el derecho, y elevados los autos a este Tribunal, quedaron las actuaciones en condiciones de resolverse conforme el llamado de fecha 11/02/22.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Ahora bien, el art. 4032 inciso 1º del Código Civil anterior a la reforma (que como veremos resulta aplicable al caso que nos ocupa) en su parte...

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