Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 078497/2017/CA002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 78497/2017

(Juzg. N° 80)

AUTOS: “BARBOZA HUGO CESAR C/ PREVENCION ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 17 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda entablada, se agravia la parte actora mediante la presentación del 7 de abril 2021, cuya replica se presentó

digitalmente el 16 de abril 2021.

En relación con los honorarios se agravia el perito psicólogo y el perito contador mediante las respectivas presentaciones del 30 de marzo 2021 y el 13 de abril 2021.

La parte actora se agravia porque la Sra. Juez “a quo”

desestimó la pretensión fundada en el art.1.113 del Código Civil al entender que el escrito de inicio no dio cabal cumplimiento con lo dispuesto en el art.65, L.O. Consideró

asimismo que -conforme las pruebas aportadas a la causa-, no ha quedado probado que el trabajo que realiza B. estuviera expuesto a manipulación de pesos importantes en sus tareas sin elementos de protección, por lo que no han quedado configurados los presupuestos requeridos en el art.1.113 del Código Civil.

Estimo que el planteo tendrá favorable acogida. De las constancias de la causa surge que el actor inicia la presente acción contra Edisec SRL y contra Prevención ART S.A. con el objeto de obtener el cobro de las sumas individualizadas en la demanda en concepto de la reparación integral que pretende en Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

base al derecho civil, por las enfermedades profesionales que dice padecer a consecuencia de las tareas desempeñadas para su empleador.

En este contexto cabe señalar que lo que si se discute –en lo que interesa y en síntesis- es si B. efectivamente padece de la incapacidad que refiere y si ella tiene vinculación directa con las tareas que ejecutaba a favor de su empleador.

Para determinar esta cuestión resulta de vital importancia el análisis de la pericial médica presentada el 24/11/20 el experto presenta digitalmente la pericia médica, luego de analizar los antecedentes de la causa, examinar al actor y considerar los estudios complementarios individualizados informó que el accionante presentó una hernia de disco, que dejó como secuela una lesión de las raíces nerviosas L4 y L5

dificultando la deambulación y algunas posiciones, artritis reumatoidea sin compromiso de la columna vertebral que le generan una incapacidad parcial y permanente del 18% T.O. y que la actividad laboral denunciada por el actor y/o el accidente invocado eran idóneos para causar la hernia de disco y sus secuelas actuales.

Por su parte, la perito psicóloga afirmó que B. padecía una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II que lo incapacitaba en un 10% T.O.

Por lo demás, considero que la cuestión referida a determinar la relación causal del daño y de las tareas realizadas por el accionante es una facultad plenamente judicial, que si bien puede verse influida por determinados factores médicos, no son los especialistas quienes deben expedirse y resolver al respecto ya que su potestad es estrictamente médica (conf. S.D. 63.809, del 28/3/2012 en autos: “P.J.J. c/ Asociart A.R.T. S.A. y otro s/accidente – acción civil”).

Lo expuesto, me permite concluir que el actor padece una disminución de su capacidad laboral 28% T.O. relacionada con su trabajo.

A renglón siguiente pasaré a analizar si efectivamente concurren los presupuestos que otorgan procedencia de la responsabilidad civil del artículo 1.113, C.C.

Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

Al respecto cabe señalar que la tarea de montaje,

instalación y mantenimiento de conductos y artefactos de climatización continuas que lo obligaban a realizar sobreesfuerzos en posiciones incómodas y también a la manipulación de objetos inertes, pesados y en cantidad;

demuestran que la minusvalía detectada se debe al riesgo de la actividad desarrollada que fue creado por la cosa en cuestión del que la demandada es dueña o guardiana, lo que hace que el caso quede subsumido en las previsiones del artículo 1.113 del Código Civil, no siendo probado ningún eximente de responsabilidad.

Al respecto tendré en cuenta las declaraciones testimoniales de C., M. y De Vita logran acreditar de manera fehaciente las tareas realizadas por el actor,

corroborando en este aspecto lo denunciado en el escrito de demanda.

En esta inteligencia y teniendo en cuenta que no se trata de un accidente sino de una afección agravada por el trabajo,

considero que la conjunción de las circunstancias mencionadas convirtió al trabajo que estaba cumpliendo el actor en la cosa riesgosa o viciosa prevista por el Código Civil, pues si bien la manipulación de elementos de considerable peso y las posiciones de trabajo no pueden ser consideradan en forma genérica como riesgosa, no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias, y el damnificado no está

obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado, sino que le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

Recuérdese que la normativa dispone, para el supuesto que nos convoca que “…si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.”.

Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En este sentido se pronunció el más Alto Tribunal el 28/04/92, en autos M., R.H. c/ Empresa Rojas S.A.C. Fallos 315:854. A saber: “a fin de determinar la operatividad del art.1113 del Código Civil no cabe imponer al reclamante la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición basta con que el afectado demuestre que el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder”.

En el caso, el conjunto operativo, es decir el modo en que se cumplió con el trabajo, creó una situación de peligro inminente y las lesiones de constituyeron la actualización de esta situación de peligro derivada del riesgo o vicio de la cosa por lo que corresponde responder por ellas en los términos del artículo 1.113 del C.C., en tanto no se ha probado ningún eximente de responsabilidad.

En este orden de ideas, resulta aplicable al caso la declaración de inconstitucionalidad del inc. 1° del art. 39.1

de la Ley 24.557, en cuanto exime a los empleadores de responsabilidad civil que no sea la derivada de su propio dolo,

por considerar que restringir la posibilidad de resarcimiento en supuestos previstos por el art.1113 del Código Civil, cuando el damnificado es un trabajador o sus derechohabientes,

violenta los principios constitucionales de los arts.14 bis,

16, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional y las normas de jerarquía constitucional contenidas en los tratados de derechos humanos que forman el bloque constitucional federal y a los que alude el art.75 inc. 22 C.N.

Este tema ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “A.” (FALLOS 327:3753). En dicho pronunciamiento y en otros posteriores –casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

intervenido en “A.” (“D., T.F. c/ Vaspia S.A.” sentencia del 7 de marzo de 2006; “Ávila Juchani c/Decsa S.R.L.” sentencias del 28 de marzo de 2006 y “Llosco, Raùl c.

Irmi S.A.” sentencia del día 12 de junio de 2007)- se descalificó, mediante votos concurrentes la disposición del art.39, ap.1 de la Ley 24.557 en...

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