Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Marzo de 2023, expediente CAF 019193/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 10 de marzo de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 019193/2021 caratulados “BARBOSA,

R.B. Y OTROS C/ EN-AFIP-LEY 20628

S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” y CONSIDERANDO

  1. Que, mediante el pronunciamiento de fecha 4-10-

    2022 el Sr. juez de grado, en primer lugar, hizo lugar a la demanda interpuesta respecto de la Sra. M.N.C.G. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c),

    79 inciso c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias nro. 20.628 (o numeración vigente que las designe) y dispuso que no podrá retenerse a la actora suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos que percibía como haber jubilatorio.

    Asimismo, ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demandada, con más los intereses de las tasas previstas en el art. 4º primer párrafo de la resolución MH

    598/2019 y en el art. 4º primer párrafo de la Res. ME 559/2022, en los periodos de su vigencia (cfr. art. 179 ley 11.683 y modif., arts. 10 Res. MH

    598/2019 y 9 Res. ME 559/2022).

    Por otra parte, rechazó la demanda respecto de los actores H.R.B.B. y G.B.G..

    En atención a la particular naturaleza de la cuestión debatida en autos, impuso las costas en el orden causado (conf. art. 68,

    segunda parte, del CPCCN; y CSJN en el citado precedente “G.,

    M.I.”).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y dejar sentado que no se encontraba obligado a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto), recordó el objeto de la presente acción, e hizo referencia a los lineamientos que hacían a la procedencia y al carácter excepcional de la vía elegida.

    En cuanto al fondo del a cuestión, en primer término señaló el principio de división de poderes, para luego realizar un análisis referido al principio de reserva de ley y las atribuciones del Congreso del Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    a Nación en cuanto al sistema fiscal y, consecuentemente, reparó en que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 303:245; 312:912, etc.), como así también la modificación de sus elementos esenciales (Fallos: 326:4251).

    Por ese cúmulo de razones, entendió que no es dado a los órganos del Poder Judicial –particularmente en materia tributaria–

    pronunciarse acerca de la conveniencia de las leyes, como así tampoco sobre las bondades del diseño seguido por el legislador en una determinada cuestión (Fallos: 306:1472; 311:1565; 314:424; 320:1166,

    cons. 5º; 328:690, cons. 12 y esp. voto de los jueces Highton de N. y M.; 332:1571; 340:1581, cons. 4º; y más recientemente “Tabacalera Sarandí S.A. c/ Estado Nacional – AFIP – DGI s/ proceso de conocimiento”, del 13 de mayo de #35204899#301781597#20211220115905248 2021; tmb. este Juzgado in re “F.R.C. c/ EN – AFIP s/ proceso de conocimiento”,

    expte. 27903/2013, sentencia del 10 de agosto de 2017).

    En ese escenario, en lo que hace específicamente a las rentas de la cuarta categoría, señaló que ello se halla en sintonía con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 20.628, que al definir precisamente el hecho imponible del tributo, incluye a los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación (inc. 1).

    Sin perjuicio de ello, admitió que la gravabilidad en ganancias de este tipo de percepciones ha resultado eminentemente controversial, tanto desde el punto de vista del concepto y la técnica del impuesto como en lo referido a la justicia de la solución dispensada por el legislador a través de este dispositivo legal.

    Remitió al precedente “D., O.A. y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo” por el cual la Corte Suprema –de manera generalizada- entendió que los montos cobrados en virtud de jubilaciones “son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20.628, a lo que cabe agregar que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público…” (sic).

    Con particular referencia a la cuestión aquí debatida,

    el sentenciante recordó el precedente dictado por la C.S.J.N. en el Fallo:

    G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad

    (Fallos: 342:411), sentencia del 26/03/2019, en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79,

    inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

    doctrina que fuera reiterada en posteriores pronunciamientos -los cuales citó-; donde hizo especial énfasis en la vulnerabilidad y fragilidad.

    Por otro lado, respecto de las modificaciones introducidas por la ley 27.617, desestimó el planteo de la demandada alegando que con la sanción de dicha normativa no podía tenerse por cumplida una solución de carácter general con arreglo a los parámetros instituidos en el fallo “García” del Máximo Tribunal.

    Sobre la base de lo expuesto, realizó una distinción entre el Sr. B. y la Sra. G., respecto de la Sra. C.G..

    Alegó que, en el caso, las condiciones médicas y avanzada edad de la Sra. C.G., representan las reclamadas condiciones especiales a las que aludió la Excma. Corte Suprema, colocándola en una situación de vulnerabilidad. En cuanto al Sr. R.B.B. y la Sra. G.B.G.,

    ponderó que no contaban con edad avanzada y que tampoco habían acreditado en autos encontrarse afectados por patologías que deteriorasen su estado de salud.

    En consecuencia, entendió que no se encontraba demostrado el cuadro de vulnerabilidad, cuyas consecuencias negativas se buscaban precaver en los términos del precedente reseñado.

    En virtud de ello, admitió la pretensión respecto de la Sra. C.G..

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 6 de octubre de 2022 y expresó agravios con fecha 7 de diciembre de 2022. Corrido el pertinente traslado, estos fueron oportunamente replicados por su contraria.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  3. Que, en primer lugar, se agravia respecto de que la sentencia de grado haya rechazado la acción respecto de la Sra. G. y el Sr. B. por una cuestión etaria.

    Cita el fallo “G.” del Máximo Tribunal en apoyo de su tesitura.

    En ese sentido destaca que, en dicho fallo, la Corte Suprema, ordenó el cese del descuento en concepto de IG, hasta tanto el Congreso legislara al respecto, en relación con la clase pasiva.

    Manifiesta que, en el caso, ha sido el Sr. juez quien suplantó las facultados del Congreso de la Nación, pues señala que ha determinado a quienes les corresponde el cese del descuento del tributo y a quien no les corresponde según su ancianidad, conforme a su criterio y sin sustento legal.

    Alega que establecer un limite etario respecto del criterio de “ancianidad” resulta difuso, por ello recuerda la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la cual dispone que “persona mayor” es aquella de 60

    años o mas (confr. art. 2do).

    Afirma que dicha convención abarca al Sr.

    1. y la Sra. G..

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    En segundo lugar, se agravia respecto de que las sumas oportunamente retenidas sean devueltas desde la interposición de la demanda.

    Arguye que no se advierten razones para no aplicar el plazo de prescripción del art. 56, quinto párrafo de la Ley 11.683. Sostiene que el reintegro debe ser desde los cinco años anteriores al inicio de demanda de inconstitucionalidad, como lo dispone la norma, y no desde la interposición de la demanda, como resolvió el Sr.

    juez de grado.

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.

  4. Que, la demandada también recurrió -con fecha 8-10-2022- la sentencia definitiva, expresando agravios en su oportunidad, los cuales fueron replicados por la actora.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  5. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional se agravia respecto de que pese a que la Sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley nro. 27.617 (B.O.

    21/4/2021) el Sr. juez de grado no se refirió a dicha modificación normativa ni aplicó la misma a la hora de resolver.

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujetos al pago del impuesto,

    de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus...

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