Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita470/16
Número de CUIJ21 - 44631 - 6

Texto del fallo Reg.: A y S t 270 p 449/455.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BARBOSA, LUCIA contra GONZALEZ, MARIO Y OTROS - ORDINARIO - (EXPTE. 21-00044631-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J.

CUIJ N°: 21-00044631-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Erbetta, G. y S..

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 265, págs. 68/73, esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo de fecha 31 de marzo de 2014 dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por entender que las alegaciones del recurrente -invocando valoración parcial, aislada e irrazonable de los diversos elementos de juicio, omisión de pronunciamiento sobre cuestiones sustanciales oportunamente planteadas, fundamentación insuficiente y autocontradicción- guardaban suficiente conexión con las constancias de autos e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar "prima facie" hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia de excepción.

El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, contrariamente a lo propiciado por el señor P. General (v. fs. 687/692).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E., el señor P. doctorG. y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo: 1. La materia litigiosa, en lo que es de estricto interés al presente recurso, puede resumirse así: 1.1. En fecha 24.10.2007, la actora L.R.B. promovió juicio de reivindicación contra M.L.G. y C.I.R., invocando el carácter de heredera de su padre D.A.B., titular registral desde el año 1984 del lote de terreno en cuestión, ocupado parcialmente -en su porción posterior- por los demandados (fs. 19/20 y aclaración de f. 45).

Los demandados M.L.G. y C.I.R., a su turno, opusieron excepción de prescripción adquisitiva, alegando ser continuadores en la posesión pacífica e ininterrumpida que iniciara P.B. (madre del codemandado G. y hermana del causante de la actora) con los actos de edificación y ocupación ejecutados sobre el fondo del inmueble desde febrero de 1981, con anuencia del titular registral (fs. 99/103 y 119/123).

1.2. El Juez de baja instancia rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la acción reivindicatoria (fs. 498/507).

El Magistrado desestimó la defensa introducida por los demandados, al considerarlos fictamente confesos de que ocupaban la fracción de terreno en cuestión como meros tenedores en virtud de un préstamo concedido por el dueño; añadió que no se había demostrado la interversión de ese título.

Mencionó, asimismo, que los testigos ofrecidos no aportaron el conocimiento suficiente de actos posesorios concretos. Para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR