Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 098265/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 98265/2016

(Juzg. N° 59)

AUTOS: “BARBOSA, B.D. C/ RECONQUISTA ART S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia dictada en la anterior instancia el 30

de noviembre de 2021, que rechazó la demanda entablada, se alza la parte actora según presentación de del 7 de diciembre de 2021, que mereció réplica de la contraria en fecha 21 de diciembre de 2021, y la parte demandada a tenor del memorial presentado el 2 de diciembre de 2021 y que mereció réplica de la contraria el 21 de diciembre de 2021.

Razones de índole metodológico me llevan a dar tratamiento, en primer término, al recurso deducido por la parte actora.

Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto tendrá favorable recepción ante esta alzada.

Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En efecto, el Sr. Juez “a quo” rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas en el inicio por considerar que no existe nexo de causalidad entre el infortunio sufrido y el daño psicológico detectado. Para ello, consideró determinante que el accidente no haya producido secuelas físicas.

Frente a tal decisión se alza la demandante y, a mi juicio, le asiste razón en su planteo.

Con carácter liminar debo destacar que La ART demandada aceptó la denuncia del accidente, extremo que implica también aceptar la responsabilidad legal, y asimismo consentir –entre otras cosas- que el accidente de fecha 28/05/2016 ocurrió y encuadra en las previsiones del art. 6, apartado 1º de la ley 24.557 y, por ende, resulta ser una contingencia cubierta en los términos de dicha norma.

En efecto, considero que frente al comportamiento asumido por la propia ART demandada (quien, reitero, no acreditó haber rechazado oportunamente la denuncia del siniestro), no podría razonablemente discutirse que el hecho denunciado y que, por ende, fue aceptado por aquélla, encuadra en la previsión del art. 6º apartado 1º de la L.R.T., lo que, como ya lo adelantara, proyecta sus efectos sobre la suerte final del litigio.

Sentado lo expuesto, no arriba cuestionado a esta alzada que la parte actora posee una Reacción Vivencial Neurótica Fóbico Depresiva Grado II, que, según la perito médica, la incapacita en un 15% de la T.O.

Sin embargo, el juez de grado consideró que no existe relación causal entre dicha incapacidad y el infortunio sufrido, toda vez que no produjo secuelas físicas.

Ahora bien, luego del examen realizado a la parte actora y de la evaluación del psicodiagnóstico presentado como estudio complementario, la perito médica consideró que la incapacidad psicológica detectada guardaba relación causal con el Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

accidente. Se expidió “otorgando una incapacidad del 15% de la faz psíquica de la Total Obrera. En relación causal con el accidente acaecido en ocasión del trabajo”.

A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art.477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces,

que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

Desde esta perspectiva de análisis, los términos del informe pericial médico producido en la causa, el que encuentro debidamente fundado y circunstanciado, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

En efecto, en el caso, la existencia del accidente de trabajo acaecido (de fecha 28/05/2016) ha quedado reconocida por la demandada y considero que resulta determinante el hecho de que la actora, al momento de sufrirlo, se encontrara embarazada.

En atención a la mecánica del accidente sufrido, considero que la accionante pudo sufrir un intenso y fundado temor a la pérdida de su bebe.

Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Por tanto, toda vez que no se advierte que el origen de la incapacidad que padece la actora fuera otro que el infortunio de marras -pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada-, la estimo directamente relacionadas con aquél.

Sin embargo, no puedo soslayar que el decreto 596/96,

frente a un cuadro como el descripto (Reacción Vivencial Neurótica Fóbico Depresiva Grado II), otorga un 10% de incapacidad y no un 15% como indicó la perito médica, por lo que corresponde estar a lo dispuesto en el baremo.

En dicha inteligencia, en función de lo se desprende del referido informe médico (al que –reitero- le otorgo pleno valor y eficacia probatoria -conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.-),

y dado que no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico legales que surgen del mismo, no puedo sino concluir en que como consecuencia del accidente que sufrió el 28/05/2016, la accionante presenta una incapacidad psicológica del 10% de la T.O., por la que debe ser resarcida, y a cuyo pago se encuentra obligada la demandada RECONQUISTA ART S.A.

En efecto, advirtiéndose la existencia de un daño a la integridad psicológica de la trabajadora generado como consecuencia del infortunio de marras, el que le...

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