Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Agosto de 2019, expediente CIV 054823/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n°54.823/14 -Juzg58- “B. F. E y otro c/

  1. R. H y otro s/

    Daños y Perjuicios”

    En Buenos Aires, a de agosto de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “B., F.E y otro c/

  2. R. H y otro s/ Daños y Perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  3. Contra la sentencia de fs. 552/565, recurre únicamente la citada en garantía Liderar Cía. G.. De Seguros S.A. por los agravios que esgrime a fs. 573/581, cuyo traslado no fue contestado.

  4. En la instancia anterior, se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. F.B. y la Sra. R.E.M., quienes reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el día 6 de junio de 2014, a las 19:30 hs., aproximadamente, cuando el primero de los mencionados, conducía la motocicleta patente 123 JMZ, por la calle La Pulpera, de la localidad de F.V., Provincia de Buenos Aires, trasladando en la parte trasera a la restante coactora. Relataron que al cruzar la calle El Atalaya de la citada localidad, fueron brutalmente embestidos por el rodado Fiat Siena, dominio CYP 859, conducido por el demandado Sr. R.H.V. que transitaba por la derecha de los accionantes y giró hacia la izquierda abruptamente a toda velocidad, en forma imprudente, encerrándolos e impactándolos.

    Los damnificados relataron que como consecuencia del choque, salieron despedidos del biciclo y cayeron bruscamente al pavimento, sufriendo lesiones por las cuales tuvieron que ser trasladados en ambulancia, en un primer término al hospital Mi Pueblo y luego, al Hospital El Cruce, ambos de aquél distrito.

    Para así decidir, la sentenciante, aplicó la normativa del Fecha de firma: 13/08/2019 C.igo Civil y Comercial de la Nación, por considerar que ésta no Alta en sistema: 17/09/2019 alteró los principios que establecía el derogado artículo 1113 del C.C.

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #23838555#241247726#20190812113707276 y así, luego de analizar las pruebas colectadas en autos, entendíó que el demandado y su citada en garantía, no lograron demostrar alguna causal exonerativa y por ello los condenó a resarcir a los damnificados.

  5. Liderar Cía. G.. de Seguros S.A. se agravió por considerar arbitraria la responsabilidad atribuida a su asegurado, por entender elevadas las partidas indemnizatorias en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral; por no haberse considerado el límite de cobertura contratado en la póliza. Finalmente cuestionó la tasa de interés fijada por la a quo.

  6. Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    Procederé en primer lugar a tratar las quejas de la recurrente aclarando que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    V.-Tratándose el caso “sub examine” de un supuesto de responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1113, párr. 2do. del C.. Civil y hallándose reconocida la ocurrencia del siniestro, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima, la de un tercero por quién no deba responder, o la configuración de un hecho Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 fortuito que fracture el nexo causal.

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #23838555#241247726#20190812113707276 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

  7. Analizaré el agravio vertido con relación a la responsabilidad atribuida al demandado.

    La aseguradora sostiene que la pericial de ingeniería producida en autos, ó la causa penal labrada con motivo del siniestro, no acreditaron la falta de dominio en la conducción del rodado por parte del demandado y por tal motivo, la condena se apartó de las reglas de la sana crítica.

    Sin embargo, luego de confrontar las pruebas colectadas en autos, no se advierte la alegada arbitrariedad.

    En efecto, a fs. 119/124, obra la pericia de ingeniería mecánica llevada a cabo por el perito designado de oficio por el Juzgado. Allí, el experto señaló que no le fue posible establecer la mecánica del accidente, ya que no contó con datos suficientes para establecerlos. No obstante ello, realizó un relevamiento del lugar del siniestro, agregando las fotos obtenidas a fs. 123/124). Asimismo, realizó un croquis tentativo de la posible trayectoria de los rodados involucrados, aunque sin poder determinar cual de ellos revistió el carácter de embistente y embestido. Finalmente, expuso no haber revisado los vehículos, por lo cual tampoco podía expedirse respecto de los daños materiales.

    Si bien este dictamen fue impugnado por la citada en garantía a fs. 186, al considerar arbitrarias tanto las respuestas brindadas por el profesional, como el croquis realizado –aunque sin poder desvirtuarlas técnicamente-, lo cierto es que, contestó a fs.

    217/220 que las afirmaciones y contestaciones que surgen de su experticia, fueron brindadas a tenor de las constancias por entonces obrantes en estos autos, lo cual resulta coincidente con el hecho de que al momento de la presentación de su experticia, no habían sido glosadas aún las fotocopias certificadas de las actuaciones labradas en sede represiva con motivo del presente.

    De dichas piezas, que obran agregadas a fs. 470/539, surge que a causa del siniestro, se labró por ante la UFI Nº 1 del Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #23838555#241247726#20190812113707276 Departamento judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, la causa nº 13-02-005101-14.

    A fs. 481 se halla la copia del acta de visu labrada por el personal policial que inspeccionó el Fiat modelo Siena dominio CYP-859. En dicha documental, el oficial ayudante D.V., consignó que a simple vista, pudo...

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