BARBISAN, GEORGINA EMILCE c/ MANGIAFIGO, MARCELO ANTONIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
| Fecha | 24 Septiembre 2018 |
| Número de expediente | CIV 036902/2014/CA001 |
| Número de registro | 216027276 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. n° 36.902/2014 “Barbisan, G.E.c.,
M.A. y otro s/daños y perjuicios” J. 100
Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Barbisan, G.E.c.,
M.A. y otro s/daños y perjuicios”
La Dra. P.B. dijo:
I.-La sentencia de fs. 317/319 rechazó la demanda entablada por la actora en la que se perseguía la indemnización producto del accidente producido el 21 de diciembre de 2013.-
A fs. 359/362vta. expresa agravios la parte accionante,
única apelante en autos, cuyo traslado ha sido contestado a fs.
365/367. Con el consentimiento del auto de fs. 369 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
II.-Breve reseña del caso Relata la parte actora en su escrito inicial que el día 21 de diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 15:40 horas, se encontraba conduciendo el Fiat Palio patente FFO-458 por la calle S. de esta ciudad. Que metros antes de llegar a la intersección con la calle Ecuador, viendo que tenía el paso expedito, comenzó el cruce de la arteria, resultando violentamente embestida en su lateral derecho, por la parte delantera del automóvil Chevrolet Corsa, patente CAW-866, conducido por el demandado, quien circulaba por la calle Ecuador.
Refiere lesiones que detalla.
Fecha de firma: 24/09/2018
Alta en sistema: 01/10/2018
Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA
La parte demandada ha sido declarado rebelde, mientras que la empresa citada en garantía contesta a fs. 93/103 y niega la ocurrencia del hecho y manifiesta que no ha recibido denuncia alguna del siniestro.
Agravios III. a) La reclamante objeta el decisorio por cuanto considera que el magistrado “a quo” no ha hecho una valoración de la prueba producida en autos.
La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;
280:320; 144:611).-
Tratándose, en el caso, de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación la doctrina dispuesta en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.
1109 del Código Civil, actual 1721 y 1724 del CCCN.-
Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño Fecha de firma: 24/09/2018
Alta en sistema: 01/10/2018
Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”, actual 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.l., pág.136 y ss.).-
En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición.
Dicho esto, la parte citada han negado la ocurrencia del hecho,
por lo que corresponde analizar si la actora ha cumplido con su carga de demostrarlo.
A los fines de acreditar la ocurrencia del hecho, la parte actora ofreció la declaración de una testigo presencial del hecho (cfr.
Fs. 49), ahora bien, a fs. 286 desiste de dicha prueba.
Respecto a la otra testigo ofrecida, no produjo la prueba y consintió la clausura del periodo probatorio.
Cabe mencionar que en el supuesto hecho dañoso no ha habido intervención policial ni denuncia posterior ante la autoridad competente, como así tampoco la parte demandada ha efectuado la denuncia ante su aseguradora.
Refiere la actora que el magistrado “a quo” no ha valorado la prueba informativa que da cuenta que la accionante fue atendida en el Hospital Tornú el día sindicado como el del infortunio, más dicho elemento de prueba sólo demuestra eso, que fue atendida, más no acredita el acontecimiento que aquí se denuncia, es decir, la atención en sí misma no da cuenta de las circunstancias de sus padecimientos.
Respecto a la pericia mecánica obrante a fs. 163/168, sin perjuicio de lo que de allí se desprende, el carácter de embistente Fecha de firma: 24/09/2018
Alta en sistema: 01/10/2018
Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA
mecánico y de embestido, el razonamiento a desplegar debe ser el mismo que el ya descripto en el párrafo precedente. Los daños en el vehículo no explican el origen ni las circunstancias de los mismos, el perito no estuvo presente en el sitio en el momento del pretendido accidente, por lo que no puede dar certeza de su existencia.
En lo que atañe a la rebeldía del demandado, cabe referir que “esta circunstancia no conlleva – sin más – el reconocimiento ficto de su parte, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión u oposición. Tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción “iuris tantum” acerca de la verdad de los hechos, sino, tan sólo, el fundamento de una presunción simple o judicial; en forma tal que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no, en cada...
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