Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Septiembre de 2018, expediente CIV 036902/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 36.902/2014 “Barbisan, G.E.c.,

M.A. y otro s/daños y perjuicios” J. 100

Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Barbisan, G.E.c.,

M.A. y otro s/daños y perjuicios”

La Dra. P.B. dijo:

I.-La sentencia de fs. 317/319 rechazó la demanda entablada por la actora en la que se perseguía la indemnización producto del accidente producido el 21 de diciembre de 2013.-

A fs. 359/362vta. expresa agravios la parte accionante,

única apelante en autos, cuyo traslado ha sido contestado a fs.

365/367. Con el consentimiento del auto de fs. 369 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

II.-Breve reseña del caso Relata la parte actora en su escrito inicial que el día 21 de diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 15:40 horas, se encontraba conduciendo el Fiat Palio patente FFO-458 por la calle S. de esta ciudad. Que metros antes de llegar a la intersección con la calle Ecuador, viendo que tenía el paso expedito, comenzó el cruce de la arteria, resultando violentamente embestida en su lateral derecho, por la parte delantera del automóvil Chevrolet Corsa, patente CAW-866, conducido por el demandado, quien circulaba por la calle Ecuador.

Refiere lesiones que detalla.

Fecha de firma: 24/09/2018

Alta en sistema: 01/10/2018

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

La parte demandada ha sido declarado rebelde, mientras que la empresa citada en garantía contesta a fs. 93/103 y niega la ocurrencia del hecho y manifiesta que no ha recibido denuncia alguna del siniestro.

  1. Agravios III. a) La reclamante objeta el decisorio por cuanto considera que el magistrado “a quo” no ha hecho una valoración de la prueba producida en autos.

  2. La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

    280:320; 144:611).-

  3. Tratándose, en el caso, de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación la doctrina dispuesta en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil, actual 1721 y 1724 del CCCN.-

    Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño Fecha de firma: 24/09/2018

    Alta en sistema: 01/10/2018

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    o guardián por los daños sufridos por el otro (art....

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