Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Mayo de 2019, expediente B 75792

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.75.792 "B.P.I. C/ MUNICIPALIDAD DE MERCEDES S/ DESPIDO. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008—"

La Plata, 22 de mayo de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. La actora demandó a la Municipalidad de Mercedes por despido injustificado, diferencias de haberes y cualquier otro rubro que le pudiera corresponder por virtud de la ley.

    En su ampliación de fs. 38/49 explicó que desde febrero de 2005 prestó tareas para la comuna en el marco de un contrato de locación de servicios, el cual fue sucesivamente renovado: primero cada año, luego cada seis meses y, finalmente, cada tres meses. Menciona que cumplía un régimen de 25 horas semanales, habiéndose desempeñado como psicóloga atendiendo a pacientes hospitalizados o de establecimientos educativos locales para luego trabajar en la "Casa del Niño" y más tarde en el departamento que prevenía hechos de violencia de género. Relata que en el último período, que duró hasta el 1° de abril de 2016 -momento en el cual se dejó de extender la contratación-, estuvo asignada a la Comisaría de la Mujer con tareas de formación profesional y atención a denunciantes.

    Entiende que al prolongarse la relación por un lapso de once años, el municipio habría recurrido a una figura jurídica que la ley 14.656 solo prevé para supuestos excepcionales, con el propósito de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. En tales condiciones, practica liquidación por rubros previstos en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N°25.164.

  2. La causa se inició con fines interruptivos de la prescripción ante el Tribunal de Trabajo N°1 del Departamento Judicial de Mercedes. En lo que acá interesa, a fs. 51/52 vta. sus jueces se declararon incompetentes en la inteligencia de que el caso, en atención al derecho invocado, debía tramitar ante el fuero contencioso administrativo en virtud de lo normado en el art. 166in finede la C.itución provincial y preceptos concordantes de la ley 12.008 (cfr. arts. 1 y 2 incs. 4 y 6, CCA).

    El expediente pasó así al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 departamental. Por su lado, el titular de este organismo reputó que la cuestión debatida -más allá de las leyes traídas a colación- estaba regida por el derecho privado o laboral y era análoga a la que fuere materia de tratamiento por este Tribunal en la competencia B. 73.817, "P." (resol. de 21-X-2015). Siendo así, se rehusó a conocer en la controversia y planteó...

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