Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Agosto de 2016, expediente CIV 080856/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 80856/2011 B.O.A. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de agosto de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas en los términos de los arts. 253 bis y 633 in fine del Código Procesal.

    Asimismo por los recursos de apelaciones que se detallan en la nota de elevación de fs. 340/vta.

  2. Con relación a la primera cuestión arriba indicada, a fs. 319/324vta., el Sr. Magistrado de grado ha dictado una resolución decretando la restricción de la capacidad civil del causante, respecto de los actos enumerados en el decisum. Asimismo se ha establecido el sistema de apoyo y salvaguardias. El pronunciamiento fue notificado a f. 331vta. al causante y a su hermano, a f. 325, al curador provisorio, y a f. 332 a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Primera Instancia (coadyuvante).

    Analizadas detalladamente las constancias de autos, a los fines previstos en las citadas normas, coincide el Tribunal con lo que ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la Sra.

    Defensora de Cámara de fs. 342/344vta., cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

    En consecuencia, se confirmará la sentencia de fs.

    319/324vta.

    Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12469750#158444144#20160802111304542

  3. A continuación trataremos los restantes recursos interpuestos conforme la enumeración que surge de la nota de elevación de fs. 340/vta.

    En primer lugar, corresponde señalar que lo solicitado en el punto VI del dictamen que antecede no será exaudido.

    El Ministerio Público considera que los emolumentos correspondientes a la letrada patrocinante de las denunciantes deben ser afrontados por aquellas.

    Al respecto diremos que los procesos de determinación de la capacidad tienen una naturaleza especial. Por ello se configura una excepción respecto del denominado principio objetivo de la derrota (art. 68, C.P.C.C.). Es que el denunciante no actúa en su propio interés. En consecuencia, la responsabilidad de aquél nacerá si el Juez considerara que inició las actuaciones incurriendo en un error inexcusable.

    Por ello las costas deben recaer sobre el patrimonio del causante pues las actuaciones judiciales se han desarrollado en el interés propio de aquel (Arazi – Rojas, “Código...

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