Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Septiembre de 2021, expediente CIV 014639/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

14639/2014

BARBERAN VILLORDO, T. c/ TORRES, MARTIN

OSVALDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La mediadora M.E.G. acusó con fecha 24 de abril de 2020 la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso interpuesto por la demandada contra sus honorarios regulados. El traslado de rigor, notificado el 18 de mayo de 2020, no fue contestado.

Del sistema informático surge que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio que puso fin al objeto del proceso (ver escrito y proveído del juzgado). Luego, el día 13 de agosto de 2019 el juzgado interviniente reguló los honorarios a los profesionales intervinientes. Contra la regulación interpusieron recurso de apelación el letrado apoderado de la citada en garantía Dr. Campolongo, quien apeló por altos los honorarios regulados a favor de los peritos (ver fs.

189), a fs. 188 el mismo letrado planteó revocatoria con apelación en subsidio en relación a las regulaciones practicadas a favor de las mediadoras, Dras. P. y la incidentista Dra. G.(.ya que considera que sólo debió regularse a la que cerró el acta que posibilitó

el inicio de las actuaciones); y la mediadora G. (la cual,

desistió de su recurso con fecha 14 de febrero de 2020, ver escrito y proveído del juzgado).

Ahora bien, el último acto impulsorio que surge del sistema es la observación del juzgado de fecha 11 de diciembre de 2019, mediante la cual informa que se encuentran pendientes la notificación de los honorarios a las demandadas en su domicilio real,

Fecha de firma: 13/09/2021

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

al ingeniero T., y a la mediadora P.. Al ser así, es dable concluir que desde dicha oportunidad y hasta el acuse (24 de abril de 2020), teniendo en cuenta la suspensión decretada por la pandemia COVID a partir del 16 de marzo de 2020 (cfr. Ac. 27/2020 CSJN) y la feria judicial de enero 2020, no transcurrió el plazo que establece el art. 310, inc. 2 del CPCC.

En esa inteligencia, y puesto que las notificaciones pendientes informadas por el juzgado no se encuentran cumplidas, el acuse de caducidad de segunda instancia formulado será desestimado sin imposición de costas por no haber mediado contradictorio.

Esta solución es la que mejor se compadece con el criterio restrictivo que rige esta materia que implica que en caso de...

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