Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Diciembre de 2019, expediente CNT 062840/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115052 EXPEDIENTE NRO.: 62840/2016 AUTOS: BARBATO, J.L. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 169/170 y fs. 163/168).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona la valoración del dictamen pericial médico.

    La aseguradora demandada se agravia porque la Sra. Juez a quo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la LRT. Cuestiona el porcentaje de incapacidad y refiere que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba pericial médica. Objeta la fecha de inicio de cómputo de los intereses. Finalmente, apela la imposición de las costas.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

    Se queja la aseguradora porque la Sra. Juez de la sede anterior declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la LRT.

    Los términos de los agravios de la aseguradora demandada imponen señalar que a fs. 158, la Sra. Juez a quo sostuvo que: “el actor pretende la indemnización que contempla la ley 24.557 y para ello plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de dicha ley. En ese sentido los fallos dictados por la C.S.J.N. en autos “C.Á.S. c/Cerámica A.berdi SA del 7.9.04, “V. Inocencia c/Mapfre Aconcagua ART” del 13.3.07” y “M.N.G. c/La Caja ART s/ley 24.557 Fecha de firma: 18/12/2019 del 4.12.07 en conjunto determinan la inconstitucionalidad de dichas normas, así como Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28741679#251870872#20191218151300781 las correspondientes del Decreto 717/96. Ello así surge como doctrina del Máximo Tribunal e intérprete último de la constitucionalidad de las leyes, que las comisiones médicas creadas por la Ley de Riesgos, al constituir organismos de carácter federal son inconstitucionales y por ello los trabajadores pueden concurrir directamente ante los Tribunales de Trabajo para reclamar las prestaciones en especie sin atravesar el procedimiento ante las comisiones médicas. En razón de lo dicho, declaro en el caso la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, así como los decretos complementarios y reglamentarios y me abocaré a analizar el reclamo inicial...”.

  2. respecto, creo necesario señalar que esta S., a través del voto concordante de mis distinguidos colegas D.. G.A.G., y M.Á.M., en causas de aristas similares en las que medió idéntico planteo constitucional contra dichas disposiciones, se expidieron en el sentido de que, a la luz de la doctrina emanada de distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde declarar la inconstitucionalidad del sistema previsto en los arts. 21 y 46 LRT en cuanto prevé la competencia judicial federal respecto de una norma propia del derecho común.

    Sostuvo la Dra. G. que “…no puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado con claridad (Fallos 327:3610 ‘Castillo’), que las cuestiones relativas a la reparación de las consecuencias derivadas de infortunios laborales carecen de naturaleza federal aun en el supuesto de vincularse con las prestaciones reconocidas por la ley 24.557. No se justifica, pues, la intervención del fuero de excepción, como lo es, la Justicia Federal de la Seguridad Social, y por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones, debe ser atribuído a los tribunales ordinarios con competencia laboral”; y agregó que “…Sobre la base del precedente señalado en primer término, se ha sostenido reiteradamente que el art. 46 de la ley 24557 afecta los principios del juez natural y de acceso a la justicia por cuanto establece la obligatoriedad de una instancia previa al trámite y duración inciertos, constituida tanto por la intervención de la autoridad de aplicación en materia laboral, como por la esencial actuación de las comisiones médicas, que impiden al trabajador ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de sus infortunios, restringiendo el acceso a la justicia, excluyendo a la justicia del trabajo y vedando el derecho a reclamar, en consecuencia, ante jueces naturales mediante el debido proceso” (in re “P.O.E. c/ Provincia ART SA s/ Accidente - Ley especial” E.. Nº 34.003 SD Nº 98.579 del 12/10/10 del Registro de esta S.).

  3. adherir a dicho criterio el Dr. Maza sostuvo que “…el Máximo Tribunal ha señalado en los casos ‘Castillo’, ‘V.’, ‘M.’ y ‘C.’ que el legislador nacional carecía de facultades para establecer la competencia de órganos de orden nacional -no locales- con recurso ante el foro federal Fecha de firma: 18/12/2019 cuando se trata de conflictos derivados Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA de la interpretación y aplicación de leyes de Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28741679#251870872#20191218151300781 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II naturaleza común. Toda vez que la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye la interpretación final de las reglas constitucionales –

    amén de que comparto en plenitud tal doctrina- resulta claro que la actuación de la Comisión Médica local en el subexámine no ha generado actos válidos por ser un órgano incompetente para tramitar y resolver un conflicto planteado por un trabajador en relación a un infortunio ocurrido en la Ciudad de Buenos Aires cuya solución exige interpretar y aplicar normas de derecho común –es decir, no federal- como lo es la ley 24.557.” (autos recién citados).

    A su vez, al votar en otra causa análoga el Dr. Maza sostuvo que “…dicha cuestión ha sido resuelta por la Corte Federal en autos ‘Castillo, Á.S. c/ Cerámica A.berdi SA’ el 7-9-04 (Fallos 327:3610) estableciéndose que el régimen procesal instituido por la ley 24.557 contradice los arts. 75 inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional puesto que los conflictos contenciosos entre un trabajador y una persona del derecho privado con una ART, basados en una ley de derecho común como es la Ley de Riesgos del Trabajo, deben ser resueltos por los tribunales de cada estado provincial pues nada justifica en tales supuestos la competencia federal. Este criterio fue ratificado y aplicado al peculiar ámbito político territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando el A.to Tribunal resolvió los conflictos competenciales planteados entre la Justicia Federal de la Seguridad Social y los tribunales locales del trabajo -a favor de estos últimos- en las causas ‘V., I. c/ MAPFRE Aconcagua ART S.A.’ el 13-3-07 y ‘M., H.G. c/ La Caja ART S.A.’ el 4-12-07. Comparto, modestamente, tal criterio de la Corte Federal ya que denuncié desde el nacimiento de este controvertido sistema procesal la artificiosa federalización del procedimiento (ver Ley sobre Riesgos del Trabajo. Aspectos Constitucionales y Procesales, publicado con M.E.A., Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 449) calificando lo previsto en los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 como supuestos de ‘inconstitucionalidad directa absoluta’ por sustracción de materias a la justicia ordinaria (ob. cit., págs. 49 y stes.). Como corolario de lo hasta aquí dicho, propicio...

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