Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Marzo de 2021, expediente CCF 006570/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 6570/2020/CA1 -I- "BARBATELLI MARTÍN HERNÁN

Juzgado n° 3 C/ OSDE S/ AMPARO DE SALUD"

Secretaría n° 6

Buenos Aires, de marzo de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el actor contra el rechazo de la medida cautelar requerida, cuyo traslado fue contestado por la demandada, y CONSIDERANDO:

  1. El señor rechazó la medida solicitada por el amparista, a los fines de que se ordene a la accionada abstenerse de continuar cobrándole el adicional por edad, con arreglo a lo dispuesto por la Superintendencia de Servicios de Salud. Para así decidir, el magistrado consideró que la procedencia de la pretensión requería un análisis más exhaustivo de la relación que une a las partes y de la normativa aplicable en la materia, aspectos que -a su criterio-

    deberían ser evaluados luego de que las partes prueben los extremos invocados.

    Asimismo, el señor J. tuvo en cuenta que el actor no había denunciado la falta de cobertura de prestaciones, ni probado la imposibilidad de pagar la cuota cuestionada y, finalmente, que el objeto de la cautelar coincide con el del fondo de la cuestión debatida (ver resolución dictada el 24.11.20).

    Esta decisión se encuentra apelada por el actor, quien -en lo sustancial- sostiene que la verosimilitud del derecho surge del acto administrativo acompañado con el escrito de demanda en carácter de prueba documental.

    También invoca jurisprudencia del fuero en la materia y, finalmente, señala que el peligro en la demora se encuentra acreditado por el hecho de que la última composición de cuota informada al Tribunal representa casi la mitad del promedio de su ingreso mensual.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada,

    y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo,

    agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; S. 1, causas 39.380/95 del 19.3.96,

    Fecha de firma: 04/03/2021

    Alta en sistema: 07/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto- (conf.

    Fassi-Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S.,

    causa 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985-C,

    398).

    Ello sentado, es apropiado recordar que se ha resuelto que las circunstancias que rodean la afiliación de los accionantes -como el...

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