Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Noviembre de 2019, expediente CNT 022505/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114944 EXPEDIENTE NRO.: 22505/2017 AUTOS: BARBAS, JULIO CESAR c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 162/169).

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró acreditada la relación de causalidad entre las labores denunciadas como realizadas por el actor, y la incapacidad psicofísica determinada por el perito médico. Cuestiona la no aplicación de los baremos de la LRT. Objeta el porcentaje de incapacidad psicológica determinado por el sentenciante de anterior instancia. Apela la fecha a partir de la cual se ordenó la aplicación de intereses sobre el monto diferido a condena.

    Los términos del recurso imponen memorar que el actor, en la demanda, afirmó que se desempeñó como “conductor” de transporte público en la Empresa General Sarmiento Sa a partir del 3/6/1992;, que su jornada de trabajo era de 9 a 10 horas en horarios que comenzaban a las 12 AM, todos los días, son seis francos rotativos. Explicó que durante toda el horario de trabajo permanecía sentado, con su espalda en una misma posición y con sus miembros superiores e inferiores realizando movimientos contínuos. Aclaró que los miembros superiores se encargaban de los movimientos de volante, y los inferiores de los pedales de acelerador y freno. Afirmó que hasta el año 2006 aproximadamente, el trabajador condujo unidades con motor delantero, palanca de cambios y embrague. Asimismo, dijo que se sometía a los sonidos ensordecedores del motor de colectivo –refiriéndose a las unidades con motor delantero, que informó conducía hasta el año 2006-; en tanto cuando las unidades eran con motor trasero y caja de cambios automática, soportaba los sonidos elevados del tránsito. Señaló que su labor implicaba, en consecuencia, constantes y repetitivos movimientos de flexión de ambos brazos, piernas e inmovilización por horas de su espalda, más encontrarse continuamente soportando los sonidos elevados del tránsito. A su vez, afirmó que producto de sus labores, sufría dolores en su espalda –columna cervical y lumbosacra-, e hipoacusia (ver fs. 5/9).

    Ahora bien, cabe señalar que, al respecto, el Sr. Juez de anterior Fecha de firma: 28/11/2019 A.ta en sistema: 29/11/2019 instancia sostuvo que:

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA “…Atento los términos en los que quedó trabada la litis, y en virtud del Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29622645#250807944#20191129110808889 principio plasmado en la máxima latina “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat” que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de aquélla a la que lo niega, y que fuera receptado en el art. 377 del C.P.C.C.N., habré de analizar las probanzas arrimadas a la causa, de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.) con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Desde esa perspectiva, puntualizaré en primer lugar que -en casos particulares como el de autos- debe tenerse en cuenta que quien alega un hecho en apoyo del derecho invocado no sólo debe precisarlo, sino -además- probarlo, para otorgar al sentenciante los elementos necesarios que le permitan efectuar una adecuada valoración del mismo, no pudiendo eximirse de tal obligación por el hecho de que la contraparte no haya acreditado la razón por ella invocada. En consecuencia, no habiendo la demandada negado sus obligaciones sistémicas, habré de determinar si la parte actora está incapacitada, y en su caso, si tal incapacidad guarda relación con la contingencia que motiva esta litis. De ser afirmativa la respuesta a ambos interrogantes, PREVENCION deberá

    responder, pues así lo ordena...

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