Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Agosto de 2016, expediente CIV 050959/2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO.-En Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “B.M.B. c/ W.A.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 50.959/2009 del Juzgado Civil n° 66, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. J.C.B. rechazó la demanda promovida contra A.A.W. y MARÍA VICTORIA BRUNO, por M.B.B., por derecho propio y en representación de su hija menor B.B..

I.-Apeló la actora y expresó agravios a fs. 619.

Los daños sufridos por la menor B.B., tuvieron su origen en el accidente ocurrido el 3 de julio de 2007, frente al Colegio Alemán de Temperley. Ese día el padre detuvo su camioneta Peugeot 504, en la vereda de enfrente del colegio y ella cruzó por la mitad de la calle de doble circulación. Fue embestida por un Volkswagen Gol conducido por el codemandado W., propiedad de la codemandada B..

La demanda fue promovida en 2009 y la madre de B.M.B., quien es abogada, actuó patrocinada por la Dra Patricia Hernando (fs.33/ 41). Recién en el año 2011 por sí

otorgó poder a su letrada y al Dr. D.A.F., presentándose la Dra. H. en carácter de apoderada en estos autos a partir de fs.249.-

Ante la mayoría de edad de B.B., el señor J. interviniente ordenó su citación, presentándose a fs. 337 por derecho propio ratificando todo lo actuado por la madre (fs. 332). A Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13071650#160413619#20160826135512158 partir de allí la Dra Hernando se presentó como “apoderada de la parte actora” pero no tenía poder de representación de aquélla sino -como señalé- solo de la señora B. (fs. 341, 373, alegato de fs. 386, 526, por ejemplo).-

Apeló la apoderada a fs. 595, mientras que B.B. consintió el fallo, sin embargo suscribió la expresión de agravios conjuntamente con la apoderada de su madre (fs. 619/ 32).-

Cabe señalar que la apelación frente a la existencia de litisconsortes conduce a una cuestión debatida que es la de decidir si interpuesta por uno beneficia a los demás. La postura mayoritaria en legislación comparada es la de que aprovecha exclusivamente a quien lo planteó y en consecuencia, no puede el litisconsorte remiso expresar agravios, salvo en los supuestos de solidaridad (conf. V. De Santo, Tratado de los Recursos,T. I, pág. 288 ap. c), 3ª. edición).

Ante el silencio del Código en igual sentido que De Santo, se pronuncian Colombo y Palacio (C.C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T., pag 507, par.13 y Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T.I., pág 224, ap. 4).-:

Ello no obstante dado que la madre apeló la sentencia de grado, haré las siguientes consideraciones sobre el punto.-

En primer lugar cabe señalar que el nuevo Código Civil y Comercial sienta el mismo principio del efecto inmediato que contenía el art. 3 del Cód. Civil, que patentiza el conflicto de las leyes en el tiempo ante la entrada en videncia de una nueva legislación.

En anteriores ocasiones he dicho que la ley nueva debe ser aplicada a la mayor cantidad de casos posibles -sin retroactividad-, porque es la expresión del legislador del momento, quien al modificar la ley anterior ha partido de la convicción de considerar aquélla inadecuada, arcaica o, que significa un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR