Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Diciembre de 2022, expediente FMP 042017069/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

BARBAGALLO, J.D. c/ PESCANOVA SRL Y OTRO s/

ACCIDENTE DE TRABAJO

, Expediente FMP 42017069/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas parte de la contienda, en oposición a la sentencia definitiva y su aclaratoria que: 1º) rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva intentada por MAPFRE ARGENTINA ART S.A. con costas; 2º)

hace lugar parcialmente a la demanda intentada por J.D.B. contra Pescanova SA; 3º) condena a Pescanova s.a. a pagar dentro del plazo de diez (10)

días de quedar firme la presente al actor, Sr. J.D.B., la suma de pesos trescientos setenta y nueve mil sesenta y siete con 09/100 ($ 379.077,09) en concepto de indemnización por pérdida de bienes, indemnización por naufragio, daño físico, daño moral-psicológico, más los intereses dispuesto en el considerando VIII);

4º) condena a Pescanova SA a hacer entrega al Sr. J.D.B., dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente el certificado de trabajo y las constancias de aportes que le fueran puestos a su disposición; 5º) rechaza la demanda promovida por el Sr. J.D.B. contra MAPFRE

ARGENTINA ART S.A; 6º) impone las costas a las demandadas conforme el principio general de la derrota.

Los agravios de la empresa demandada se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la demandada. En primer término,

indica que en materia de navegación no corresponde aplicar el sistema de responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa previsto en el Código Civil, ya que la Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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Ley de Navegación (ley 20.094) posee un régimen de responsabilidad subjetiva,

fundado en la culpa o dolo del armador.

Por otra parte, le agravia que el Magistrado reconozca que el actor sufrió un daño de índole psicológico, atento que – a su entender- soslayó

dos cuestiones esenciales: que la entrevista del perito con el actor se realizó una década después de ocurridos los hechos, y que luego del naufragio del B/P Atlántida en abril de 2009, el actor volvió a embarcarse de forma ininterrumpida en diversos buques hasta junio de 2013, donde tuvo otros accidentes.

Agrega que el juez omite mencionar lo dicho por la propia psicóloga en el sentido de que en la actualidad el actor no presentaba daño psíquico alguno. Sostiene que el J. asumió el rol del experto al decidir asignarle un 10 % de incapacidad, a cuyo fin toma en cuenta el baremo de incapacidades de la LRT.

Finalmente, le agravia que se libere de responsabilidad de la aseguradora de riesgo del trabajo, al entender que de conformidad con el art. 6

de la ley 26.773 la ART debe contribuir con el importe de la indemnización. Por todo ello, peticiona se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte, los agravios de la parte actora se dirigen a cuestionar la sentencia que rechaza la demanda promovida contra MAPFRE

ARGENTINA ART S.A. Al respecto, indica que no hubo capacitación para prevenir los riesgos laborales, y que las visitas no tuvieron por objeto capacitar a la tripulación sobre naufragios, zafarranchos, verificar el estado del buque, salvavidas, etc. Como consecuencia de ello, peticiona se revoque el rechazo de demanda contra MAPFRE

ARGENTINA SA.

Corrido el traslado de ley, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado,

por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

II. Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

III. Entrando a resolver los agravios de la empresa demandada, encuentro que el primer de ellos se dirige a cuestionar el régimen jurídico en que el J. de grado funda su sentencia, así como si en materia de navegación corresponde aplicar el sistema de responsabilidad subjetiva previsto en la Ley de Navegación (ley 20.094) o el de responsabilidad objetivo por el vicio o riesgo de la cosa previsto en el Código Civil.

Al respecto, debemos recordar que la Ley de Navegación establece un claro orden de prelación normativa, al determinar que “todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta ley, por las de las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común”.

En efecto, allí se enuncian las normas específicas,

instituciones y reglas que rigen la materia y su orden de aplicación, consagrando la autonomía del derecho a la navegación, pero pudiendo recurrir al derecho común cuando no existan en aquel normas que contemplen la cuestión planteada o no sea posible aplicar esas instituciones por analogía.

Aclarado ello, podemos observar que la legislación marítima establece algunas directivas claras y precisas respecto de las Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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responsabilidades, y específicamente en cuanto la responsabilidad del armador determina en su art. 174 que "el armador es responsable… por las indemnizaciones a favor de terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes. No responde en el caso de que el capitán haya tenido noticia o prestado su anuencia a hechos ilícitos cometidos en fraude de las leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aquél

.

Con fundamento en esta última norma, es que la empresa demandada haciendo una interpretación literal de la misma, refiere que los armadores solo resultan responsables subjetivamente por los “hechos” de los dependientes, y que no recae sobre ellas la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas (buques) que consagra el Código Civil.

En referencia a dicha cuestión, podemos observar que la legislación marítima regula algunas responsabilidades extracontractuales subjetivas (como el abordaje) y otras responsabilidades objetivas (como responsabilidad del explotador de buques de propulsión nuclear y el sistema de responsabilidad por derrame de hidrocarburos), como asimismo la responsabilidad del armador “por el hecho de sus tripulantes” en el art. 174, pero “la ley de navegación no ha creado un sistema de responsabilidad genérico y único, que sea aplicable a todas las situaciones de responsabilidad que pudieran presentarse” (“Relación entre el Derecho de la Navegación con otras ramas del derecho, Dr. D. esteban C., Revista DECONOMI Año V - Número 1).

Entonces, ante aquellas situaciones que no están expresamente contempladas en la norma, las cuales no pueden resolverse por las normas marítimas ni por normas aplicables por analogía, debe resolverse por el derecho común, en la medida en que resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de la actividad marítima y con el específico régimen jurídico a que está

sujeta (cfrme art. 1 ley 20.094).

Tomando en consideración esto último, podemos concluir que a falta de disposiciones del derecho de la navegación sobre la responsabilidad del armador con o por el riesgo o vicio del buque, debe recurrirse al derecho común.

Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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En el mismo sentido, la doctrina ha señalado que “nada impide que la legislación marítima se integre con la legislación civil y que el art. 1113

del Código Civil que consagra un sistema de responsabilidad objetiva se aplique en el ámbito del derecho marítimo” (“Limitación de la responsabilidad por crédito marítimos”,

D.E.C., Publicado en la revista "Derecho Comercial y de las Obligaciones", N° 203, Lexis Nexis, D., Septiembre 2003).

Como corolario de todo lo expuesto, las manifestaciones de la empresa recurrente no han de prosperar.

IV.Delimitado el marco legal aplicable a la contienda, a la empresa demandada le agravia que el Magistrado reconozca que el actor sufrió un daño de índole psicológico con el accidente laboral.

En...

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