Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 4 de Noviembre de 2020, expediente FSM 031119/2014/CA002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 31119/2014/CA2 “BARAVALLE,

CLOTILDE c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA

MATANZA s/RECURSO DIRECTO LEY DE

EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N.. 2 de San Martín, Secretaria Nº

3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

SENTENCIA

En San Martín, a los 4 días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “BARAVALLE,

CLOTILDE c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA MATANZA s/

RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR 24.521”,

respecto de la sentencia obrante a Fs. 620/633V.., de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.M. dijo:

I.- La Sra. C.B. interpuso demanda contra la resolución 02/14 de la Universidad Nacional de La Matanza –UNLaM- a fin de que se dejare sin efecto la exclusión de la que había sido víctima y se la repusiera en las cátedras y/o tareas docentes,

con el pago de los haberes caídos, con más sus intereses y costas del juicio.

II.- La Sra. juez de primera instancia, en su pronunciamiento de Fs. 620/633V.. –y su aclaratoria de Fs. 638 y V..- hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la UNLaM a indemnizar a la actora conforme las pautas a determinar en la etapa de ejecución de sentencia, más los intereses fijados hasta su efectivo pago, admitió la reparación en concepto de daño moral por la suma de $50.000 y 1

Fecha de firma: 04/11/2020

Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

rechazó el pedido de reincorporación de la Sra.

B. a su anterior cargo. Impuso las costas a la demandada vencida.

Para así decidir, consideró que la desvinculación de la actora de la Universidad no podía ser examinada conforme el simple transcurso del tiempo de la última designación interina fijada en la Resolución 002/14, ya que aquélla no sólo contaba con 21 años de antigüedad como docente interina, sino que la disolución del vínculo había sido precedida por una denuncia de acoso laboral efectuada por ella,

encontrándose vigente la relación laboral.

Entendió que dicha denuncia incorporaba una causal que debía ser considerada en términos diferentes a los establecidos por la Corte en los fallos “R., “R. y “Salmena”; es decir, no como un reclamo por estabilidad laboral de una docente interina, sino que debía determinarse la existencia del mobbing denunciado por la actora en forma previa a su desvinculación y, si tal circunstancia, podía dar lugar a su reincorporación laboral o a la reparación de algún perjuicio, como consecuencia de un obrar ilícito de la universidad .

Expuso, en relación a la existencia de acoso laboral, que éste era la principal manifestación de violencia laboral, con su subespecie el acoso sexual en el trabajo y la discriminación laboral.

Para ello, tuvo en cuenta la ley 13.168,

modificada por la ley 14.040; la Constitución Nacional 2

Fecha de firma: 04/11/2020

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Causa N° FSM 31119/2014/CA2 “BARAVALLE,

CLOTILDE c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA

MATANZA s/RECURSO DIRECTO LEY DE

EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N.. 2 de San Martín, Secretaria Nº

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SENTENCIA

en su Art. 14 bis y los tratados internacionales que prohibían toda forma de discriminación.

Al respecto, entendió que regía el principio de la prueba dinámica, en cuanto bastaba que la actora proporcionare indicios serios de haber sufrido discriminación, para que se invirtiera el onus probandi y se desplazare a la empleadora la carga de acreditar la legitimidad de su obrar, conforme lo establecía la ley 26.485 y la doctrina de los fallos “P.” y “P.” del Alto Tribunal.

En este sentido, resaltó que, en la especie,

la investigación iniciada a raíz de la denuncia de acoso laboral efectuada por la Sra. B., había sido llevada a cabo únicamente por el propio Decano del Departamento de Humanidades y Ciencias Sociales de la UNLaM -Sr. F.L.A.-, quien no sólo era su superior jerárquico, sino también con quien la actora había mantenido una relación personal de cinco años y quien se había excluido de participar con voz y voto muy posteriormente, debido a haber sido implicado por la docente en la denuncia por ella formulada.

Añadió que no se le había dado traslado ni vista de las actuaciones a la denunciante, ni notificado la Disposición 04/14 –mediante la cual se 3

Fecha de firma: 04/11/2020

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Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

había determinado la inexistencia de los hechos alegados por la actora-, no permitiéndole aportar prueba y ejercer su derecho de defensa -planteando los recursos legales pertinentes-, por lo que consideró

que la investigación estaba más dirigida a demostrar una falta de la Sra. B., que la situación de acoso laboral ejercida por la denunciada M.V.S. –vicedecana y titular de la cátedra en la cual aquélla dictaba clases-.

De esta manera, sostuvo que el acoso laboral había quedado probado, en tanto se encontraba acreditado que a la actora le habían disminuido sus tareas sin su consentimiento y sin fundamentos académicos, lo que desvirtuaba las escasas pruebas acompañadas por la demandada, quien había pretendido explicar que la desvinculación de aquélla como docente interina había obedecido a sus incumplimientos y a sus escasos o pobres conocimientos como docente.

En esta misma línea, hizo hincapié en que la accionada no había aportado prueba conducente para demostrar la inexistencia de acoso laboral por parte de la Sra. S., mientras que los testimonios presentados daban cuenta de que la denuncia de la profesora B. se había fundado en hechos ciertos.

Bajo este contexto, señaló que la proximidad de la denuncia de acoso laboral (18/03/14) con la desvinculación de la actora de su cargo (30/04/14);

las irregularidades en el procedimiento -instruido con 4

Fecha de firma: 04/11/2020

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vicios formales y sesgadamente-; la falta de notificación de la resolución 02/14 y la comunicación tan solo dos días antes de su finalización, luego de 21 años de renovación continua, no hacían más que demostrar que la desvinculación por parte de la UNLaM

había sido consecuencia directa e inmediata de la denuncia de acoso laboral y una medida más de violencia laboral.

En cuanto al pedido de reincorporación de la actora a su cargo, consideró que no correspondía hacerle lugar, en virtud del carácter interino de su nombramiento y la doctrina del Alto Tribunal en el precedente “R., pero sí a la reparación de los perjuicios del obrar ilícito de la demandada, quien la había castigado con la no renovación del contrato por haber efectuado la denuncia de acoso.

Al respecto, entendió que era aplicable la ley 25.164, Art. 11, 5to. párrafo y que su cálculo debía diferirse para el momento de la ejecución de la sentencia, en tanto no se habían incorporado los recibos de vacaciones y el SAC, debiendo incluirse también el mes de preaviso, calculado ello conforme la tasa pasiva promedio mensual del Banco de la Nación 5

Fecha de firma: 04/11/2020

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A.entina para las operaciones de descuento de documentos comerciales hasta el efectivo pago.

Además, consideró procedente el daño moral por un monto de $50.000, entendiendo que el maltrato dispensado y la situación de encontrarse privada de su empleo, le había generado a la accionante un grave padecimiento por las consecuencias negativas en el orden profesional, social y espiritual, quedando inclusive sin cobertura de salud.

III.- El pronunciamiento fue apelado por la por la actora (Conf. Fs. 634) y por la demandada (Conf. Fs. 637), expresando agravios a Fs. 675/683 y 646/674 y contestando los fundamentos a Fs. 685/696 y 697/702, respectivamente.

IV.- En primer lugar, la demandada se quejó

en torno al onus probandi dispuesto por la “a quo” y por la aplicación que efectuó de los fallos “P.” y “P.” al sub lite, entendiendo que no eran aplicables a la presente por tratarse de despidos discriminatorios en el marco del derecho laboral.

Además, entendió que la actora no había podido demostrar en el caso, el acoso laboral que justificare el desplazamiento de la carga de la prueba al demandado.

A su vez, expuso que el onus probandi había sido introducido en la sentencia de modo tardío,

violando los principios de congruencia, bilateralidad e igualdad, lo que afectaba su derecho de defensa en juicio.

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Fecha de firma: 04/11/2020

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