Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 026565/2017/CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 26565/2017

(Juzg. Nº 78)

AUTOS: “BARATTINI, L.S. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador afirma que denunció oportunamente el siniestro sufrido por lo cual la aseguradora demandada no puede desconocer su responsabilidad objetiva en la materia. Por su parte, los auxiliares de justicia persiguen el incremento de los honorarios regulados.

El recurso presentado, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, no tiene virtualidad suficiente como para justificar la rectificación del decisorio: en el caso, el trabajador denunció haber sufrido un siniestro el 19 de diciembre de 2.015 (ver escrito de inicio, fs. 12) pero la empleadora, citada como tercero, admitió que B. había sido su dependiente y que el día 20 de diciembre denunció el trauma dañoso que nos ocupa pero, también, lo desconoció –“sin perjuicio de desconocer la ocurrencia del siniestro por no constarnos que el mismo se hubiera producido dentro de la unidad y en las circunstancias fácticas relatadas por el actor”, ver fs. 105 vta.), por lo que mal puede tenerse por acreditado que estemos ante un accidente ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo (art. 6º LRT).

Cabe destacar, a mayor abundamiento, que el actor denunció

haber sido víctima de un acto de venganza vinculado con otro Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

accidente, es decir un ataque físico en el que. no sólo fue golpeado fuertemente, sino que sufrió cortes en su hombro,

oreja, antebrazo y costal derecho (ver escrito de inicio, fs.

12) pero que el perito médico sólo determina una minusvalía funcional en el hombro derecho del 5% y no detectó la presencia de lesiones cicatrizales como las que hubiera dejado un ataque como el referido lo que, también, hace dudar de la veracidad del relato efectuado. Por otra parte, la empleadora, al contestar la citación efectuada, aclaró que B. siguió

prestando servicios como chófer de colectivos hasta diciembre de 2.019 fecha en la que fue desvinculado, lo que desmiente la posibilidad de que su psiquis haya sido afectada por el supuesto evento dañoso de diciembre de 2.015.

Por lo expuesto siendo equitativos los honorarios impugnados es que entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada por su orden atento la índole de la cuestión litigiosa y 3) Fijar los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en primera instancia.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Disiento respetuosamente con el voto que mociona mi distinguido colega preopinante en cuanto propone confirmar el decisorio atacado que rechazó la acción iniciada por L.S.B. contra Provincia ART SA, y digo ello pues,

el magistrado de grado, al fundar la decisión atacada, sostuvo que el actor no acreditó haber la ocurrencia del siniestro,

pero lo cierto es que, de las constancias obrantes en autos se observa que, si bien la aseguradora demandada afirmó que no recibió denuncia alguna y que tomó conocimiento de las dolencias del trabajador al ser notificado de la acción (ver fs.54/55), lo cierto es que la ex empleadora del actor contó

que en fecha 20/12/15 realizó la correspondiente denuncia ante la ART y ésta otorgó las correspondientes prestaciones médicas (ver fs.94/109), extremo que quedó corroborado con la contestación efectuada por la SRT en el oficio DEO de fecha 29/10/20.

En tal escenario, se añade que Trasportes La Perlita SA –

en su calidad de tercero- reconoció que el actor cumplió tareas de chofer y que el día 20/12/15 el trabajador denunció en esa empresa que, al prestar servicios el día anterior a las 23:30

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

hs., en el recorrido habitual, subieron al vehículo cuatro individuos con intención de incendiar la unidad como una venganza por un accidente ocurrido unos días atrás y que producto de esa situación los referidos sujetos lo golpearon y produjeron cortes en el hombro, oreja, antebrazo y sector costal derecho, por lo que la empleadora formuló la denuncia ante la ART, que ésta otorgó las prestaciones médicas y en fecha 20/01/16.

Así las cosas, destaco que si bien el art. 6° del decreto 717/96 (texto según decreto 491/97) puso en cabeza de las ART

(salvo los supuestos de empleadores autoasegurados) la carga de expedirse, de manera expresa, sobre las respectivas denuncias efectuadas “…aceptando o rechazando la prestación…”, y su omisión significa su reconocimiento; lo cierto es que, en el “sub lite”, la ART demandada recibió la misma, brindó las prestaciones médicas y otorgó el alta médica sin incapacidad.

Luego, del informe pericial, se observa que el perito médico, luego de analizar los estudios complementarios de diagnóstico y de acuerdo al examen realizado, dictaminó que el actor presenta una limitación funcional en hombro derecho y, en cuanto a la faz psicológica, determinó que es portador de una reacción vivencial anormal neurótica grado II y, en función de ello, determinó una incapacidad...

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