Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Noviembre de 2020, expediente CCF 001963/2017/CA005 - CA004

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 1963/2017/CA5 – CA4

BARATTA, DAMIAN Y S.V.M. (EN REPR. DE SU

HIJO F.B.S.V) c/ OSDE s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

San Martín, 13 de noviembre de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora, la Defensora Pública Oficial y la demandada contra la sentencia del 30/06/2020, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.D.B. y M.S.V., en representación de su hijo F.B.S.V, y ordenó a OSDE la cobertura de: 1) Escolaridad Común, en escuela integradora, jornada doble, hasta el valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias) para la categoría escolaridad primaria,

jornada doble; 2) Apoyo a la integración escolar, hasta el valor asignado al módulo de apoyo a la integración escolar,

establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias); 3) fonoaudiología (6 sesiones por semana)

hasta el valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias) para la categoría “Rehabilitación – Módulo Integral Intensivo y 4)

musicoterapia (2 veces por semana), psicopedagogía (2 veces por semana), hidroterapia (2 veces por semana) y Terapia Ocupacional (2 sesiones semanales), hasta el valor Fecha de firma: 13/11/2020

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 1963/2017/CA5 – CA4

BARATTA, DAMIAN Y S.V.M. (EN REPR. DE SU

HIJO F.B.S.V) c/ OSDE s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias) para la categoría “Rehabilitación – Módulo Integral Simple”.

Para así decidir, tuvo por acreditada la afiliación del niño a la demandada, que contaba con certificado de discapacidad con diagnóstico de “Retraso mental leve, deterioro del comportamiento de grado no especificado. Trisomia 21, por falta de disyunción meiótica” y que las terapias requeridas fueron prescriptas por el Dr. E.M.M.V..

Señaló, que ante una afección como la reseñada,

no existían dudas que se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que le correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud “tendientes a la promoción, prevención, protección,

recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad” y que fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente al afiliado que la peticiona.

Destacó, que respecto de las prestaciones indicadas la emplazada no acreditó con informes científicos el desacierto de las indicaciones de tratamiento para el caso particular de F.B.S.V., frente a la especifica prescripción formulada por los médicos especialistas responsables de su salud.

Fecha de firma: 13/11/2020

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 1963/2017/CA5 – CA4

BARATTA, DAMIAN Y S.V.M. (EN REPR. DE SU

HIJO F.B.S.V) c/ OSDE s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

Finalmente, ponderó el dictamen realizado por el Cuerpo Médico Forense y sostuvo que no existió ningún elemento de convicción técnica que lo desautorizara, y por lo tanto resultaba necesaria la continuidad de la estrategia médica propuesta en la forma en que venía siendo recibida, en función de la especial patología, según la sana crítica.

Por último, impuso las costas a la demandada.

II.-

  1. La actora se quejó, considerando que al momento de resolver en definitiva no se categorizó la prestación de escolaridad común, solicitando en tal sentido que se fijara a la Categoría “A”.

    También solicitó que los reintegros por escolaridad e integración escolar fueran realizados contra prestación de facturas y se abonaran del 1 al 10 de cada mes en curso.

    Luego, requirió que se regularan los emolumentos profesionales.

    Por otra parte, se quejó que el sentenciante de grado haya fijado que las prestaciones de musicoterapia,

    psicopedagogía, terapia ocupacional e hidroterapia fueran reintegradas al valor establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas.

    Así, sostuvo que su hijo gozaba de un reconocimiento diferenciado, según lo dispuesto por la ley Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1963/2017/CA5 – CA4

    BARATTA, DAMIAN Y S.V.M. (EN REPR. DE SU

    HIJO F.B.S.V) c/ OSDE s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

    24.901, debiéndose otorgar la cobertura integral de las mismas.

    Alegó, que el magistrado preopinante se apartó de las constancias existentes en la causa, como así también,

    de lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, al omitir valorar que las prestaciones y los profesionales que lo asistían eran indispensables para el menor, máxime cuando la demandada no pudo probar que sus efectores pudieran otorgar un servicio análogo o superior al llevado a cabo.

    Expuso, que el decisorio apelado tenía que revocarse debiendo establecerse que la contraria brindara la cobertura al 100% de las prestaciones, sin límite de reintegros aún con efectores ajenos a la cartilla de la demandada y conforme los presupuestos actualizables que se acompañaran.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  2. Por su parte, la Defensora Pública Oficial se quejó, entendiendo que debió otorgarse Categoría “A” a la prestación de Escolaridad Común y que debió otorgarse la cobertura integral de las restantes prestaciones dado que,

    si la actora tuviera que afrontar las facturaciones de los profesionales que atendían al niño, a los valores fijados por el a quo, se la obligaría a desembolsar una suma de dinero muy significativa para ella, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento prescripto al menor.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1963/2017/CA5 – CA4

    BARATTA, DAMIAN Y S.V.M. (EN REPR. DE SU

    HIJO F.B.S.V) c/ OSDE s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

    Asimismo, solicitó que se ordenara brindar la cobertura de las prestaciones de musicoterapia,

    psicopedagogía, hidroterapia y terapia ocupacional, al valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, para la categoría prestación de apoyo y sin el límite fijado al módulo integral simple.

    Refirió, que, de la lectura de la sentencia recurrida, no se desprendía con precisión que la demandada estuviera obligada a brindar la cobertura de las prestaciones de fonoaudiología, psicopedagogía y terapia ocupacional recetadas, con las especificaciones brindadas por su médico tratante.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. La demandada se quejó, considerando que la sentencia debía ser dejada sin efecto dado que la acción de amparo intentada era inadmisible, en tanto no se daban en el caso los extremos previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional.

    Arguyó, que no existió ninguna conducta de su mandante que hubiera afectado alguna garantía constitucional de la parte actora, en especial, su derecho a la salud y/o integración social.

    Resaltó, que la prestación de escolaridad podía ser brindada por una escuela pública, siendo que la privada Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1963/2017/CA5 – CA4

    BARATTA, DAMIAN Y S.V.M. (EN REPR. DE SU

    HIJO F.B.S.V) c/ OSDE s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

    se encontraba por fuera de la cobertura establecida en la normativa vigente.

    Indicó, que los accionantes pretendían la cobertura integral pese a que su mandante oportunamente le informó que contaba con profesionales e instituciones contratadas y donde podía obtenerla al 100%.

    Alegó, que la ley 24.901 garantizaba la cobertura total de las prestaciones requeridas por las personas con discapacidad, siempre que fueran procedentes conforme a los lineamientos delineados normativamente, no contemplando la cobertura de todo lo reclamado por los afiliados en la modalidad que ellos lo dispusieran.

    Puso de resalto, que no debía continuar brindando la cobertura de escolaridad común, como así tampoco surgía de la pericia que los profesionales que actualmente asistían al menor, fueran idóneos o que los prestadores de OSDE no fueran apropiados para las coberturas que el niño requería.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    III.- Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR