Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Noviembre de 2023, expediente CNT 009201/2020/CA002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 9.201/2020 (J.. Nº50)

AUTOS: "BARATA, RUBEN DARIO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL

EDIFICIO MEDRANO 1701/17 S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia viabilizó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación el demandado Consorcio de Propietarios del Edificio Medrano 1701/17 en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios; con réplica de la contraria.

II- En primer lugar, el consorcio demandado se agravia porque sostiene que “no fue debidamente citado, mal podría declarárselo rebelde, o presumir como ciertos los hechos expuestos por el accionante”; insiste en afirmar que no se encuentra en situación de rebeldía. Sin embargo, como sostuvo la sentenciante, el 27/05/21

fue desestimado el planteo de nulidad deducido por el demandado, por lo que se decretó la rebeldía. A su vez dicha resolución fue confirmada en esta Alzada el 25/02/22.

Respecto de la alegación de la interposición de la queja CNT

009201/2020/1, “Recurso Queja nº 1 - B., R.D. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Medrano 1701/17 s/ despido”, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

corresponde recordar que, conforme el art. 285 del CPCCN, “[m]ientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”.

Ahora bien, en atención a la situación procesal en que quedara incursa la parte demandada, cabe referir que el art. 71 de la L.O. dispone claramente que “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos Fecha de firma: 21/11/2023

Alta en sistema: 22/11/2023 expuestos en ella, salvo prueba en contrario”.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Siguiendo al Dr. M.Á.M. (en Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, A. y Concordada”, dirigida por A.A., T.II págs. 127 y 128, Ed. Astrea, 1999) cabe puntualizar que la solución que prevé dicha normativa “es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez, a diferencia del proceso civil y comercial,

en cuyo marco el art. 60 del CPCCN establece que sólo en caso de duda la rebeldía declarada firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”. Ahora bien, tal directriz reconoce como límite el análisis de verosimilitud de los hechos alegados que debe realizar la sentenciante, pues sólo debe considerarse su veracidad, en tanto éstos sean posibles y verosímiles. Asimismo la mencionada normativa dispone que si el citado a contestar demanda dejare de comparecer sin causa, se deben tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario, pero que la presunción de marras no se proyecta al encuadre que, de esos hechos, ha efectuado el peticionario.

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto tuvo por acreditada la fecha de ingreso, categoría, el horario denunciado, la remuneración, que sufrió una persecución laboral y que el despido directo dispuesto por el consorcio demandado el día 29/11/19 (ver en hoja 22) resultó

injustificado, por lo que es evidente que corresponde confirmar el progreso de las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 245 de la LCT.

III- Respecto de la procedencia del incremento previsto en el art.

2 de la ley 25323, cabe señalar que el Sr. Barata en el telegrama de fecha 02/12/19 -

acompañado en la documental obrante en hoja 20, intimó al consorcio demandado en forma fehaciente al pago de las indemnizaciones adeudadas y éste no dio cumplimiento con el pago de los rubros adeudados dando origen a las presentes actuaciones. Por lo que corresponde confirmar este aspecto de la sentencia y desestimar este segmento del recurso.

IV-. Atento las manifestaciones vertidas en el memorial recursivo,

más allá de que no se ha opuesto en autos ninguna defensa a partir de lo resuelto en otro juicio, debo señalar que la causa CNT 035050/2019, “B., R.D. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Medrano 1709 s/ diferencias de salarios”, que tramitó por ante el Juzgado n.° 54 del Fuero y que culminó con el acuerdo conciliatorio celebrado el 26/2/2020, carece de relevancia respecto de las cuestiones antes analizadas por cuanto el objeto de aquel reclamo lo constituyeron diferencias salariales y horas extras del mes de enero de 2019, que no fueron peticionadas en los presentes actuados.

Los dos créditos salariales que aquí fueron diferidos a condena, SAC propocional 2do. semestre 2019 y horas extras del mes de octubre de 2019,

no integraron el objeto de la causa antes citada y, por ende, el acuerdo que allí se homologó no constituye ningún obstáculo para su viabilidad; menos aun, obviamente, lo es Fecha de firma: 21/11/2023

Alta en sistema: 22/11/2023 con respecto a las indemnizaciones Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

derivadas de la ruptura del vínculo.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

Allende ello, insisto, el demandado no opuso en debida forma defensa alguna.

IV- El consorcio demandado también se agravia porque la sentenciante hizo lugar a la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT y, para ello,

nuevamente invoca el trámite de otras actuaciones judiciales, en este caso, la causa CNT

000063/2020, “Consorcio de Propietarios del Edificio Medrano 1709 c/ Barata, R.D. s/ consignación”.

Cabe señalar que, luego de haber transcurridos 30 días desde la culminación del vínculo el 29/11/19, mediante TCL del 16/01/2020 (ver misiva acompañada en hoja 14), el trabajador le reclamó al consorcio demandado la entrega de los certificados del art. 80 LCT (conf. art. 3 del decreto 146/01).

Frente a ello, la señora Jueza de primera instancia admitió el reclamo “debido a que corresponde tener por satisfecho el requisito formal que establece el dispositivo, con el despacho telegráficos CD N° 946799136 (digitalizada en fecha 28/05/2020 que considerando la situación procesal de la demandada quedaron reconocidas); y no se acreditó el cumplimiento de la obligación impuesta por el precepto en debida forma ni, menos aún, en tiempo oportuno”.

El accionado no cuestiona directamente la falta de acreditación en autos del cumplimiento de la obligación establecida por el art. 80 de la LCT sino que, como señalé al comienzo de este punto, esgrime el expediente iniciado por consignación y ello resulta inatendible por varios motivos.

En el expediente referido se encuentra aún sin trabar la litis y,

por lo tanto, no existe supuesto alguno de cosa juzgada que se imponga en la decisión que se adopte en estas actuaciones, defensa que, de cualquier modo, debió haber sido formulada por el interesado.

Ahora bien, si el consorcio demandado pretendía hacer valer el trámite de dicha acción por él iniciada frente al presente reclamo, debió articular los remedios procesales previstos al efecto, concretamente, adecuar su conducta a lo dispuesto por el art. 44 de la L.O. y no lo hizo.

No sólo no formuló el pedido de acumulación en la causa 63/2020 conforme lo dispuesto por la...

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