Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Agosto de 2016, expediente CIV 037949/2011/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 37949/2011 B.M.D.R.J. s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de agosto de 2016.-
Autos y vistos:
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Contra la sentencia interlocutoria de fs. 153/156 interpone recurso de apelación M.J.V.. Su crítica obra a fs.
158/169.
Sus agravios se centran en: i) la ligereza con que se ha resuelto la cuestión y en la antigüedad de la norma en que se funda y su desvinculación con la actualidad; ii) que se ha soslayado la situación patrimonial de D. y la suya, lo que justificaría denegar el derecho de habitación que se ha acordado; iii) se ha omitido valorar debidamente la voluntad de venta puesta de manifiesto por el beneficiario que se opone a su conducta posterior; iv) que no se dan las concisiones para reconocer el derecho peticionado por no ser el único bien del acervo; v) que se trata de un ejercicio abusivo del derecho por parte del coheredero.
Los agravios no fueron respondidos.
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Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág.
620). Bajo ese prisma se analizarán los agravios.
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Es dable recordar que el art. 3573 bis del Código Civil –
aplicable en función de la fecha de defunción del causante, tal como Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13279102#159195755#20160811100525609 lo resolviera esta S. en Expd. 32650/2013 “Iglesias, R.D. y otro s/ art. 589 C.P.C.”- prescribe que si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.
El precepto otorga al cónyuge supérstite, en caso de concurrencia con otras personas...
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