Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Octubre de 2018, expediente FGR 021945/2015/CA002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Barasich, V. c/ Administración Nacional De La Seguridad Social (ANSeS) s/ rectificación haber inicial”

(FGR 21945/2015/CA2) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 30 de octubre de 2018.

Y VISTOS:

El acuse de perención de la segunda instancia efectuado por la actora a fs.116; Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que llegaron estos autos a la alzada como consecuencia del acuse de perención antes aludido.

  2. ) Que cabe consignar que a fs.115 el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a fs.101/103, remedio que se le concedió libremente a fs.115vta. (3 de mayo de 2018).

  3. ) Que a fs.116 la actora acusó la perención en examen (24 de agosto de 2018), toda vez que había transcurrido el plazo establecido en el art.310 inc.2 del CPCC, sin que la parte demandada hubiera realizado acto procesal útil.

    Corrido el traslado del incidente la accionada manifestó que el acuse efectuado no era procedente ya que el retraso en la elevación de las actuaciones obedeció a la inactividad del propio juzgado (excepción prevista inc.3 del art.313 del CPCC).

    Asimismo expresó, que el pedido de la actora vulneraba el carácter restrictivo con el que debe aplicarse el instituto de la caducidad en materia previsional pues no se lo intimó previamente tal como surge de la jurisprudencia sentada por esta cámara en Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: M.D.P.C., SECRETARIA DE CAMARA #27676468#218716841#20181031111657002 “S.A.” y en el mismo trato que allí se le brindó a la actora 4°) Que cabe poner de resalto, como consideración esencial para resolver, que el escrito de la recurrente se limitó a la sola interposición del recurso, razón por la cual la providencia del juzgado se ciñó, sin que ello pueda ser censurado, a la mera decisión de concederlo, sin ordenar la elevación.

    En este estado, la promoción de la caducidad se cumplió sin que luego de aquella providencia, se instara ni proveyera la elevación de la causa.

    De ese modo es lógico sostener que, al no haberse solicitado ni despachado una solicitud de elevación, el deber de impulsar el trámite subsistía para la recurrente.

    Al mismo tiempo se aprecia que el cotejo de la fecha del último acto de impulso (providencia de fs.115vta, 3 de mayo de 2018) y el acuse de la perención (24 de agosto de 2018) revela el agotamiento del plazo...

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