Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Marzo de 2023, expediente FMP 003618/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

BARANDIARAN, H.E. c/ AFIP Y OTROS s/ HABEAS DATA

,

Expediente FMP 3618/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos en fecha 11.10.2022 por el Estado Nacional (Registro Nacional de las Personas) y en fecha 12.10.2022 por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en oposición a la sentencia obrante de fecha 06.10.2022, la cual: 1°) Hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Agencia de Acceso a la Información,

    imponiendo las costas al accionante vencido. 2°) Rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por el Registro Nacional de las Personas, con costas al vencido. 3°) Hace lugar a la acción de hábeas data interpuesta por el Sr. H.E.B. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ordenando al organismo que, en el plazo de cinco días hábiles, rectifique la información errónea que consta en su base de datos referida al fallecimiento del actor. 4°) Impone las costas a la AFIP por la acción que prospera (art. 14 ley 16.986). 5°) Rechaza la demanda deducida por el Sr.

    H.E.B. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Registro Nacional de las Personas, de acuerdo con lo resuelto en el Fundamento

  2. 6°) Por el rechazo de la demanda decidido en el punto anterior, impone las costas en el orden causado por las razones expuestas en el Fundamento IV.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Ahora bien, los agravios del recurso incoado por el Registro Nacional de las Personas (RENAPER) lucen expresados en la memoria digital (sist. Lex 100) de fecha 11.10.2022. Los mismos están orientados a cuestionar la sentencia de grado en tanto impuso las costas a su parte por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Al respecto, expresa que el agravio consiste en la incongruencia, dogmatismo y arbitrariedad que conlleva el decisorio rechazando la excepción de falta de legitimidad pasiva contra el RENAPER, con costas al organismo, cuando en realidad el mismo no asentó

    ningún fallecimiento en los registros de identificación de la parte demandante.

    En tal sentido, refiere que la incongruencia se verifica cuando el a quo reconoce que lo asentado en los registros del RENAPER era correcto respecto del actor, no obstante lo cual rechaza la excepción planteada, con costas, y por el otro lado rechaza la acción de Habeas Data, con costas por su orden.

    Agrega que la arbitrariedad queda expuesta en forma clara y contundente, en cuanto para el mismo hecho, las soluciones son distintas para uno y otro caso.

    Por último, expresa que el rechazo de la excepción puede calificarse como dogmático, pues la imposición de costas y el rechazo de la excepción, no contiene una razón valedera para imponerlas, máxime cuando el propio juzgador reconoce que el RENAPER no debe modificar sus registros, llevando el dogmatismo a la arbitrariedad de imponer las costas al que no debía ser demandado. Hace reserva del Caso Federal.

    Por su parte, los agravios del recurso interpuesto por la accionada (AFIP) lucen expresados en la memoria digital (sist. Lex100) de fecha 12.10.2022. En primer lugar, cuestiona el fallo de grado por cuanto el mismo desecha los argumentos esgrimidos por su parte, acogiendo favorablemente el pedido efectuado por el actor.

    De tal modo, indica que como ya se expresara en el informe circunstanciado, el supuesto fallecimiento del Sr. H.E.B.,

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    había sido informado por el Registro Nacional de las Personas (RENAPER) el 1° de febrero de 1994. Y que el obrar de AFIP se ha limitado, únicamente y en observancia de normas vigentes y obligatorias, a poseer en sus bases de datos información generada de manera exclusiva por otro Organismo del Estado Nacional, y a ajustar su proceder administrativo a las mismas circunstancias derivadas de información que no resulta propia de la Repartición. Añade que AFIP no tiene acceso para realizar ningún tipo de modificación sobre el CUIL

    por no tener competencia, motivo por el cual el sistema no la habilita para realizarlas. Al respecto, afirma que su parte no resulta ser responsable del banco de datos del que surge el fallecimiento del actor, siendo la ANSES el Organismo con competencia para la gestión de las CUILES.

    Por otra parte, solicita que ante el hipotético caso que no se hiciere lugar al planteo formulado se impongan las costas en el orden causado. Por último,

    mantiene la reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado en fecha 07.12.2022, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  3. Alterando el orden en el que fueron interpuestos los recursos de apelación por razones de conveniencia metodológica, comenzaré por analizar las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada por la AFIP, para luego abordar los agravios expuestos por el RENAPER.

    De tal modo, al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada (AFIP), encuentro que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art.

    15 de la ley ritual (por remisión del art. 37 de la Ley 25.326) impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva la expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que se recurre, así como también debe consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia, mediante el desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con argumentos jurídicos y fácticos que fueren pertinentes para desvirtuar los que sustentan el fallo.

    Por lo expuesto, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, las alegaciones expuestas en el escrito de apelación no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto. La reiteración de argumentos que ya fueron considerados y...

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