Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Diciembre de 2018, expediente CIV 035214/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “B.,

M.H. y otro c/C.S. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°35.214/2012, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia dictada a fs. 729/737 hizo lugar a la demanda deducida por M.H.B., con costas a los accionados, y rechazó la que fue promovida por F.E.N., con costas al nombrado. En consecuencia, condenó a C.S. y a E.R.S.U. a abonar a M.H.B. la suma de $278.700 más intereses de acuerdo a la tasa activa, haciendo extensiva la condena a La Segunda Cooperativa Ltda. de S.G. en la medida del seguro.

    A excepción de B., los demás intervinientes interpusieron recursos de apelación contra dicho decisorio. El coactor N. expresó agravios a fs. 750/751, el codemandado U. y la citada en garantía lo hicieron a fs. 753/758 y la codemandada C.S. hizo lo propio a fs. 761/775. Tales presentaciones fueron replicadas a fs. 759, 782/786, 788/790, 791/792 y 794/795.

    A fs. 802 fue dictada la providencia de autos para sentencia.

  2. Los agravios.

    C.S. se agravia de la atribución de responsabilidad, de manera que solicita revocar la sentencia de grado.

    En forma subsidiaria, se queja de los montos reconocidos en concepto de incapacidad y daño moral.

    Fecha de firma: 07/12/2018

    Alta en sistema: 07/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    E.U. y la citada en garantía solicitan modificar los valores correspondientes a daño físico, daño emergente y daño moral y la tasa de interés.

    Por último, el coactor N. se queja del rechazo de su demanda indemnizatoria por daño moral y pide que se haga lugar a la misma, con costas.

  3. Sobre la ley aplicable.

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica,

    y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., “Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps),

    1. ed., Paris, D.e.S., 1960, nº 42, p. 198 y nº 68, p. 334, citado por K. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, p. 1; LL. 2015-B-114, La Ley online AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Fecha de firma: 07/12/2018

    Alta en sistema: 07/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

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    Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses, que son objeto de agravios en el caso.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por la parte apelante.

  4. Responsabilidad.

    Se encuentra a esta altura fuera de controversia que el día 28 de enero de 2012 M.B. y F.N. viajaban por la autopista Rosario-Córdoba a bordo de un automóvil Ford K, conducido por B., y que en dichas circunstancias una máquina desmalezadora despidió una piedra que impactó sobre el parabrisas del vehículo y golpeó una de las manos del conductor,

    provocándole lesiones físicas.

    El magistrado condenó a la concesionaria C.S. con fundamento en la obligación de seguridad que emana de la ley 24.240 y a E.U. en su carácter de dueño del tractor M.F. y de la máquina desmalezadora D..

    C.S. sostiene que se realizó una aplicación dogmática del deber de seguridad, sin considerar la inexistencia de una conducta antijurídica de su parte, y realizando un estudio erróneo del caso fortuito.

    A fs. 767/768 del recurso, la quejosa rechaza la aplicación de la normativa de consumo pues entiende que no existe ese tipo de vínculo con la parte actora. Sin embargo, postulan los mismos fundamentos que ya habían ensayado en su contestación de demanda, basándose en su percepción de peajes dentro de un contrato administrativo y utilizando una descripción legal de la figura del consumidor anterior a la de la ley 23.631 que regía en ese momento (fs. 182/184, 189 vta./195).

    Fecha de firma: 07/12/2018

    Alta en sistema: 07/02/2019

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    Quienes utilizan el corredor vial para el desplazamiento son usuarios en los términos del art. 1 de la ley 24.240

    (texto según ley 23.631), de manera que nacen para el concesionario dos obligaciones: una principal, que es la de habilitar el tránsito por el corredor vial, y otra secundaria, de seguridad, por los daños que el usuario pudiera sufrir durante la circulación a través del trayecto concesionado (art. 42 CN y art. 5˚ de la ley 24.240). Bajo este encuadre, el incumplimiento de cualquiera de estos deberes negociales hace nacer la responsabilidad contractual (conf. esta S., “C.,

    H.J. y otro c/ AUSA y otros”, del 15/02/2007).

    La apelante sostiene que la sentencia dictada la hace responsable por cualquier hecho que pudiera ocurrir en la autopista en cuestión, a pesar de haber tomado todas las diligencias correspondientes (fs. 761 vta., 770 vta., punto 49, y 766, punto 25) y que se decidió dicha responsabilidad bajo un prisma diferente al de la buena fe (fs. 763 vta., punto 11).

    Frente a ello, cabe señalar que la responsabilidad atribuida responde a la frustración del plan prestacional (conf.

    L., R.L., Tratado de los contratos, Rubinzal-Culzoni,

    Santa Fe, 2000, t. III, p. 740/741). Demostrado por el usuario el perjuicio sufrido, emerge en contra del concesionario –tal como sucede en toda hipótesis de responsabilidad objetiva– una presunción de adecuación causal, la que deberá ser desvirtuada mediante la prueba de la fractura del nexo causal o, en otros términos, probando que este vínculo presunto se ha desplazado hacia otro centro de imputación (cf. P., R.D., “Causalidad adecuada y factores extraños”, en Derecho de Daños , libro homenaje a J.M.I., La Rocca, Buenos Aires, 1989, p. 57; esta S., “Minervino,

    H.G. c/ Red Vial Centro SA”, del 06/07/2006).

    Fecha de firma: 07/12/2018

    Alta en sistema: 07/02/2019

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    En consecuencia, no se exime acreditando la falta de violación al deber de seguridad reiteradamente invocado a fs. 763

    vta., 764 vta. 765, 766/vta. y 769 vta., punto 44, ni la ausencia de culpa que la apelante alega a fs. 770.

    A fs. 388/389 el perito mecánico informó que la desmalezadora cuenta con una cortina de cadenas en el frontal y en el lateral (visible en las fotografías de fs. 696 y 699/701), que actúan amortiguando la posibilidad de proyectar objetos diferentes al césped o maleza que cortan. Es decir, es posible que se despidan objetos como el que impactó en el parabrisas del coactor y la máquina únicamente logra disminuir dicha probabilidad, tal como lo entendió

    la quejosa a fs. 722 vta. de sus alegatos (punto 90).

    El propietario de la desmalezadora indicó que “se halla con las medidas de seguridad correspondientes para que no arroje...

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