Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Octubre de 2016, expediente CIV 100096/2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos y a fin de pronunciarse en los autos “B.M.A.c.M.E. y otro s/cumplimiento de contrato”, expediente n°100.096/2006, la Dra. D. de V. dijo:

La Dra. M.G.F.Z. rechazó la demanda promovida por M.A.B., por derecho propio, y promueve demanda contra M.E.L. y AUGUSTO DARÍO TOLCACHIER a fin de obtener el cumplimiento del contrato de compraventa y el resarcimiento de los daños y perjuicios que el incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo le ocasionó.

  1. Apeló la actora y expresó agravios a fs.824 y sgtes..-

    Consideró arbitraria e incongruente la sentencia que no hizo lugar a su reclamo, cuando por los informes técnicos producidos quedaron demostradas las diferencias en menos, de las medidas estructurales entre el plano municipal de ampliación y la obra primitiva demolida, es decir la estructura no representaba el plano. Estimó

    equivocado que la señora J. considerara que cualquier informe posterior a la demolición, no es válido para demostrar el incumplimiento y que por haber prestado su consentimiento, aceptado la oferta del enajenante y pagado el precio el negocio jurídico resultó perfecto. Ello representa un yerro que lo agravia, porque de lo que se trata es de que hubo incumplimiento, empeñándose la sentenciante en coartar la acción resarcitoria que demandó, con el argumento que no hubo cláusula o reserva que hubiera previsto la situación.

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12531303#164280465#20161013112331250 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M El segundo agravio giró en torno a lo que consideró

    como una infracción al principio de congruencia. Se demandó por incumplimiento contractual y los daños y perjuicios, no por el cambio del destino que se quiso dar al inmueble, de ahí que es equivocado y arbitrario considerar el destino de vivienda o no o de construir un piso más.

    Puntualizó que el objeto de la demanda es demostrar que la obra intelectual volcada en los planos de ampliación presentados, no coincidía con la obra material que se había ejecutado hasta entonces, es decir nada tenían que ver con la obra ejecutada. En eso consistió el incumplimiento que debe dar lugar a la indemnización. Así, sostuvo en el tercer agravio, que es injusto el no reconocimiento de un resarcimiento con sustento en que nadie puede actuar contra sus propios actos. No intentó una retroventa, una acción quanti minoris ni enriquecerse a costa de los demandados, sino que se funda en lo indicado.

    Finalmente solicitó que se modifique la imposición de las costas y se reduzcan los honorarios por resultar confiscatorios y excesivamente onerosos, hasta el 25% del art. 730 del Cód. Civil y Comercial, antiguo art. 530 del Cód.Civil.-

    Los agravios fueron contestados a fs.834/6, encarando el tema de la prescripción rechazada, cuando la parte demandada no apeló la sentencia.

  2. 1.- En primer lugar cabe señalar que el nuevo Código Civil y Comercial sienta el mismo principio del efecto inmediato que contenía el art. 3 del Cód. Civil, que patentiza el conflicto de las leyes en el tiempo ante la entrada en videncia de una nueva legislación.

    En anteriores ocasiones he dicho que la ley nueva debe ser aplicada a la mayor cantidad de casos posibles -sin retroactividad-, porque es la expresión del legislador del momento, quien al modificar la ley anterior ha partido de la convicción de considerar aquélla inadecuada, arcaica o, porque la nueva ley significa un progreso frente al cambio de Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12531303#164280465#20161013112331250 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M circunstancias, dando así una mejor solución a determinada problemática.

    Por eso, siguiendo a P.R. y su desarrollo sobre el efecto inmediato de la ley nueva, se establece que esta se aplica aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que habiendo nacido bajo el imperio de la ley anterior, continúan hacia el futuro produciendo efectos jurídicos, es decir se aplica frente a casos donde no ha habido consumo jurídico.

    Existen relaciones jurídicas ya constituidas respecto de las cuales la ley antigua posee ultraactividad (efecto diferido). Las leyes son retroactivas en diferentes hipótesis; las que nos interesan serían aquéllas en las que la nueva ley vuelve sobre la constitución o extinción de relaciones o situaciones jurídicas anteriormente constituidas o extinguidas. En el caso de autos, sería volver sobre los efectos de una situación jurídica ya producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley nueva, esto es sobre los efectos consumidos conforme la legislación entonces vigente y con esto existiría retroactividad y consiguiente posible inconstitucionalidad.

    La regla es que a las consecuencias producidas consumadas, por consumo jurídico y no se aplica la ley nueva, como tampoco la que se produzcan salvo que se trate de consecuencias fluyentes que caen bajo el régimen de la ley nueva porque han sobrevenido otros factores (conf. L.J., Código Civil Anotado, T.- I, pág 19 y sgtes, comentario al art. 3°).

    En síntesis, el caso debe ser juzgado en cuanto a su constitución y efectos por las normas y principios del Código Civil hoy derogado.

    1. - El negocio jurídico celebrado entre las partes quedó plasmado en la escritura traslativa de dominio del 20 de diciembre de 2004, agregada a partir de fs. 532, por la cual los cónyuges por entonces ya divorciados y demandados en autos, A.T. y M.L., vendieron a M.A.B. la finca ubicada en Ángel Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12531303#164280465#20161013112331250 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M J.C. 1923/25, construida sobre el lote de 7,794m de frente por 34,284m de fondo o sea un total de 267,20 m2, en la suma de u$s 118.000 que el actor pagó en ese acto. Prestó conformidad y aceptación por ajustarse a lo convenido, agregando que se encontraba en posesión real y material del bien adquirido en virtud de la tradición efectuada y declaró bajo juramento que el inmueble sería destinado a vivienda y única propiedad (fs. 533).

    El actor sostuvo que existió incumplimiento de las obligaciones y dijo que “ha probado científicamente que el incumplimiento por parte de los enajenantes, se materializó al entregar al suscripto unos planos de modificación y ampliación que poseían más irregularidades que aciertos”. Adelanto que no ha logrado probarlo por las razones que se indicarán.

    En primer lugar señalo que los planos fueron aludidos por la testigo ing. L.L. como confeccionados por ella y entregados por ella a la persona que asesoraba al actor de su oficina. Por otro lado, los demandados recibieron el precio, entregaron la posesión y firmaron la escritura traslativa de dominio a la vez que B. manifestó -y así se consignó en la escritura- que el adquirente … “manifiesta conformidad y aceptación por ajustarse a...

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