Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Julio de 2022, expediente FCT 003450/2021/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. N° FCT 3450/2021/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintidós,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por la
Secretaria de Cámara Dra. M.G.G., tomaron conocimiento de los autos
caratulados “Bar, M.E. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, E.. Nº FCT
3450/2021/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que habilitó
la instancia procesal constitucional del amparo, e hizo lugar a la acción promovida,
declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las
ganancias contemplado en el art. 79 inc. c y concordantes de la Ley 20628 (actual art. 82,
inc. c de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 824/2019) y
cualquier otra norma en cuanto importe la aplicación del impuesto a las ganancias a los
haberes previsionales de la parte actora, con los alcances dados en la causa “G., María
Isabel” (Fallos: 342:411), y ordenó a la accionada a reintegrarle en el término de diez (10)
días de notificada los montos que se le hubiere retenido en tal concepto desde el momento
desde la interposición de la acción, con más los intereses resarcitorios (tasa pasiva
promedio del BCRA según causa Spitale de la CSJN). Impuso las costas a la vencida y
reguló los honorarios profesionales.
Fecha de firma: 12/07/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36070974#334516968#20220711085054729
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
-
Al impugnar la resolución, alega la apelante que el fallo adolece de graves vicios
en su fundamentación que la nulifican por incurrir en causales de arbitrariedad. Dice que se
ha arribado a una conclusión incorrecta y no ajustada a derecho, a partir de la errónea
valoración de los requisitos de admisibilidad de la acción deducida, no ajustándose la
resolución a la situación fáctica de la Sra. Bar.
Cuestiona que se resuelva con una mera remisión a los autos: "F., Fermín
Casto c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Amparo Ley 16.986", E.. N°
FCT 13002401/2011/CA1, sentencia de fecha 19 de mayo de 2021 de la Cámara Federal
de Corrientes y a la causa "G., M.I." (Fallos: 342:411) de nuestra Corte
Suprema de Justicia de la Nación, cuando dicho fallo no resulta aplicable al presente caso.
Asimismo dice que carece de análisis y aplicación de la modificación legislativa
introducida por Ley 27617.
Se agravia de la ausencia de adecuado tratamiento de la improcedencia formal de la
acción intentada. Considera que el aquo omitió el análisis de los requisitos de viabilidad
de la acción, por lo que incurre en arbitrariedad al habilitar la instancia constitucional del
amparo, siendo que se está en presencia de una situación que restringe prerrogativas
jurídicas reconocidas por la Constitución, sin tener por acreditada la existencia de un daño
concreto, actual y grave. Resalta que teniendo en cuenta las modificaciones legislativas, la
actora no sufre retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en sus haberes, por lo
que deja en claro, que no existe daño o lesión alguna. Agrega que no resultando el actor
sujeto imponible del tributo, deviene improcedente la vía de la acción de amparo para
solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una normativa que no la lesiona, y que es
palmaria la ausencia de los presupuestos establecidos en los arts. 1 y 2 de la Ley 16986 y
Afirma que para saber cuál es la situación de la actora frente al impuesto a las
ganancias, restan actos, plazos y procedimientos en el ámbito administrativo y ante la Afip.
Considera que el a quo omite aplicar principios del derecho tributario, y que el
término ganancia ha sido mal conceptualizado por el sentenciante puesto que entiende la
misma a todo beneficio económico originado por una transacción económica. Destaca que
el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la obligación en
tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado, y, que la retención del impuesto sobre
Fecha de firma: 12/07/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36070974#334516968#20220711085054729
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haberes previsionales no constituye un supuesto de doble imposición. Indica que el
requisito de integridad según la manda constitucional, está vinculado con la cobertura
global de las contingencias y de ninguna manera se refiere a la intangibilidad del monto del
haber previsional. Continúa refiriendo al apartamiento del a quo de la normativa aplicable,
creando dice, exenciones inexistentes en violación del principio de separación de poderes.
Se agravia de la aplicación del precedente de la CSJN “G.M.I. c/ AFIP
s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”. Indica que de las constancias de la
causa y pruebas, no se acredita el supuesto daño alegado por el accionante, quien no
demostró perjuicio, confiscatoriedad, irrazonabilidad, falta de proporcionalidad, injusticia
y afectación...
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