Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Julio de 2022, expediente FCT 003450/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 3450/2021/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintidós,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por la

Secretaria de Cámara Dra. M.G.G., tomaron conocimiento de los autos

caratulados “Bar, M.E. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, E.. Nº FCT

3450/2021/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que habilitó

    la instancia procesal constitucional del amparo, e hizo lugar a la acción promovida,

    declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las

    ganancias contemplado en el art. 79 inc. c y concordantes de la Ley 20628 (actual art. 82,

    inc. c de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 824/2019) y

    cualquier otra norma en cuanto importe la aplicación del impuesto a las ganancias a los

    haberes previsionales de la parte actora, con los alcances dados en la causa “G., María

    Isabel” (Fallos: 342:411), y ordenó a la accionada a reintegrarle en el término de diez (10)

    días de notificada los montos que se le hubiere retenido en tal concepto desde el momento

    desde la interposición de la acción, con más los intereses resarcitorios (tasa pasiva

    promedio del BCRA según causa Spitale de la CSJN). Impuso las costas a la vencida y

    reguló los honorarios profesionales.

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36070974#334516968#20220711085054729

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  2. Al impugnar la resolución, alega la apelante que el fallo adolece de graves vicios

    en su fundamentación que la nulifican por incurrir en causales de arbitrariedad. Dice que se

    ha arribado a una conclusión incorrecta y no ajustada a derecho, a partir de la errónea

    valoración de los requisitos de admisibilidad de la acción deducida, no ajustándose la

    resolución a la situación fáctica de la Sra. Bar.

    Cuestiona que se resuelva con una mera remisión a los autos: "F., Fermín

    Casto c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Amparo Ley 16.986", E.. N°

    FCT 13002401/2011/CA1, sentencia de fecha 19 de mayo de 2021 de la Cámara Federal

    de Corrientes y a la causa "G., M.I." (Fallos: 342:411) de nuestra Corte

    Suprema de Justicia de la Nación, cuando dicho fallo no resulta aplicable al presente caso.

    Asimismo dice que carece de análisis y aplicación de la modificación legislativa

    introducida por Ley 27617.

    Se agravia de la ausencia de adecuado tratamiento de la improcedencia formal de la

    acción intentada. Considera que el aquo omitió el análisis de los requisitos de viabilidad

    de la acción, por lo que incurre en arbitrariedad al habilitar la instancia constitucional del

    amparo, siendo que se está en presencia de una situación que restringe prerrogativas

    jurídicas reconocidas por la Constitución, sin tener por acreditada la existencia de un daño

    concreto, actual y grave. Resalta que teniendo en cuenta las modificaciones legislativas, la

    actora no sufre retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en sus haberes, por lo

    que deja en claro, que no existe daño o lesión alguna. Agrega que no resultando el actor

    sujeto imponible del tributo, deviene improcedente la vía de la acción de amparo para

    solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una normativa que no la lesiona, y que es

    palmaria la ausencia de los presupuestos establecidos en los arts. 1 y 2 de la Ley 16986 y

    art. 43 CN.

    Afirma que para saber cuál es la situación de la actora frente al impuesto a las

    ganancias, restan actos, plazos y procedimientos en el ámbito administrativo y ante la Afip.

    Considera que el a quo omite aplicar principios del derecho tributario, y que el

    término ganancia ha sido mal conceptualizado por el sentenciante puesto que entiende la

    misma a todo beneficio económico originado por una transacción económica. Destaca que

    el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la obligación en

    tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado, y, que la retención del impuesto sobre

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36070974#334516968#20220711085054729

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    haberes previsionales no constituye un supuesto de doble imposición. Indica que el

    requisito de integridad según la manda constitucional, está vinculado con la cobertura

    global de las contingencias y de ninguna manera se refiere a la intangibilidad del monto del

    haber previsional. Continúa refiriendo al apartamiento del a quo de la normativa aplicable,

    creando dice, exenciones inexistentes en violación del principio de separación de poderes.

    Se agravia de la aplicación del precedente de la CSJN “G.M.I. c/ AFIP

    s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”. Indica que de las constancias de la

    causa y pruebas, no se acredita el supuesto daño alegado por el accionante, quien no

    demostró perjuicio, confiscatoriedad, irrazonabilidad, falta de proporcionalidad, injusticia

    y afectación...

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