Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Marzo de 2017, expediente CAF 007748/2001/CA003

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 7748/2001 BAQUERIZA LUIS c/ EN-M° RREE COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO s/EMPLEO PUBLICO Buenos Aires, de marzo de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 1033/1034 por el Estado Nacional (M° RR EE Comercio Internacional y Culto), contra la resolución de fs. 1031, que lo intimó a determinar e ingresar el 50% de la tasa de justicia devengada en autos.

CONSIDERANDO:

  1. ) Que el recurrente sostuvo, en lo esencial, que: 1. la tasa de justicia ya había sido abonada por el actor y el Tribunal tuvo por cumplida la obligación, 2. el representante del Fisco debió advertir que el señor L.B. estaba comprendido en las exenciones del art. 13 inc. e, de la ley 23898 por derivar el pleito de una relación laboral, y, 3. un nuevo pago del tributo podría llevar al Tribunal a incurrir en el delito de exacciones ilegales previsto por el art. 246 del Código Penal de la Nación.

  2. ) Que, el actor demandó al Estado Nacional (M° RR EE Comercio Internacional y Culto) a fin de que se lo condene a reajustar la retribución que percibió durante el tiempo que prestó funciones como embajador de la República de Ucrania.

La ley de tasas judiciales establece en su art. 2° que, “A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptible de aplicación pecuniaria se aplicará una tasa del TRES POR CIENTO (3%)…Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del art. 9° de la presente ley, con las modalidades y excepciones previstas por la misma.”

El objeto de la pretensión de autos claramente configura el hecho imponible descripto en el art. citado. Sin embargo, la tasa de justicia se abonó

al iniciarse el juicio por la suma de $ 69,67. Ello fue así porque el monto efectivamente reclamado surgiría recién de la pericia contable que el actor había solicitado como prueba (ver fs. 10 y fs. 13).

Sobre este tema, el art. 5° de la ley 23.898 determina que “Al iniciarse juicios cuyo monto sea indeterminable, abonará la suma prevista en Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #10369875#172276087#20170224155030551 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 7748/2001 BAQUERIZA LUIS c/ EN-M° RREE COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO s/EMPLEO PUBLICO el...

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