Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 89124

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia recaída en la instancia de origen que, a su turno, declaró procedente la verficación tardía del crédito efectuada por el BANK BOSTON N.A. en el concurso (hoy quiebra) de JUMIMA S.A. rechazando el pedido de pesificación efectuado por la fallida e impuso las costas de la incidencia por el orden causado (fs. 131/135).

Contra dicha forma de resolver se alza JUMIMA S.A., por apoderado, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 142/147).

Con fundamento en la violación de los artículos 56, 127 y 282 de la ley 24.522 y de la ley 25.561 y el decreto 214/02 enuncia los agravios que el pronunciamiento del a quo le causan a su parte los que consisten en:

1) la falta de análisis de la causa del crédito cuya verificación se persigue ya que el a quo desecha la prueba ofrecida y no analiza el origen de la acreencia limitándose a sostener que el tema viene resuelto por la ejecución hipotecaria ya finalizada, lo que constituye una verdadera desnaturalización del procedimiento verificatorio que exige la posibilidad de debate amplio e importa fallar contra legem. Agrega que la cosa juzgada que dimana de una sentencia ejecutiva —producto de un trámite ajustado a un control de legalidad externo y con defensas restringidas- "meramente formal, por lo que no puede oponerse al concurso" y esgrime la violación de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso legal que el criterio del inferior le causa.

2) la negativa de convertir la cantidad de dólares estadounidenses reclamada en el presente a pesos, con el quebrantamiento de la pars conditio creditorum y violación del derecho de propiedad del deudor y de la masa de acreedores del proceso colectivo que ello implica.

3) la incorrecta imposición de costas por su orden, ya que con arreglo a la ley y a la doctrina legal que cita, no habiendo mediado situación de excepción que autorice a apartarse de la regla en la materia, debieron haber sido impuestas en su totalidad al acreedor verificante tardío.

En lo sustancial le asiste razón al quejoso.

La Cámara declaró la procedencia de la verificación tardía con exclusivo fundamento en la firmeza de la sentencia recaída en el marco de la ejecución individual entablada por el Banco (acreedor verificante) contra JUMIMA S.A. (fallida), oportunidad en la que ésta última opuso defensas que le fueron rechazadas por la jueza de primera instancia -de igual esencia a las aquí articuladas- y por considerar que con "el instrumento hipotecario" obrante en el expediente acollarado al presente (fs. 36/42) ha quedado abastecida la prueba de "la causa y el monto del crédito" así como de las demás modalidades vinculadas al mismo.

Además tuvo especialmente en cuenta, según surge del análisis de sus propios términos, dos circunstanciasque entendió gravitantes en la especie: que el síndico (representante promiscuo de los intereses de los restantes acreedores) no haya manifestado objeción alguna a la procedencia del pedido de verificación en cuestión y que la liquidación practicada en la ejecución individual —una vez realizada la subasta y habiéndose efectivizado el depósito del precio por el comprador- haya sido consentida por el entonces ejecutado (aquí quebrado).

No comparto el razonamiento desplegado por la Alzada.

A mi ver, en el caso la demanda de verificación tardía de un crédito marca el inicio de un trabajoso camino procedimental en el que corresponde exigir la acabada acreditación no sólo de la existencia de la acreencia que pretende ingresarse al pasivo concursal —en el caso conformada por un certificado de saldo deudor en cuenta corriente que se integra parcialmente con...

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