Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 15 de Marzo de 2017, expediente FCB 055002024/2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “B.J.L. c/ NUCLEOELCTRICA ARGENTINA S.A.

s/INDEMNIZ. Art. 212”

En la ciudad de Córdoba, a quince días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

B.J.L. c/ NUCLEOELCTRICA ARGENTINA S.A. s/INDEMNIZ.

Art. 212

(E.. N°: 55002024/2012) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud en virtud de los siguientes recursos de apelación: a) el interpuesto en subsidio por la representación y asistencia letrada de la parte demandada, cuestionando el proveído de fecha 12 de febrero de 2014; b) el deducido por la misma parte, en contra de la resolución de fecha 6 de noviembre de 2015; c) el incoado también por la accionada, en contra de la Resolución de fecha 4 de abril de 2016 y d) el recurso de apelación intentado por la representación y asistencia letrada de la parte actora.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.–.L.R. RUEDA – ABEL G.

SANCHEZ TORRES.-

La señora J.a de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud de los siguientes recursos de apelación: a) el interpuesto en subsidio por la representación y asistencia letrada de la parte demandada, cuestionando el proveído de fecha 12 de febrero de 2014; b)

el deducido por la misma parte, en contra de la resolución de fecha 6 de noviembre de 2015; c) el incoado también por la accionada, en contra de la Resolución de fecha 4 de abril de 2016 y d) el recurso de apelación intentado por la representación y asistencia letrada de la parte actora. Los escritos de expresión de agravios corren agregados a fs.

559/578vta. (accionada) y fs. 579/588 (parte actora).-

La representación legal de la accionada mantiene el recurso de apelación en subsidio oportunamente deducido en contra del proveído de fecha 12 de febrero de 2014, en cuanto dejó sin efecto la intervención del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en su lugar dispuso la remisión de las actuaciones al mismo Cuerpo pero de la Cámara Federal de Córdoba, a fin de que lleve a cabo el acto Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #4218281#171077729#20170315085218604 médico pericial ordenado. Al respecto arguye que lo allí dispuesto violenta el derecho de defensa de su parte, en tanto cambia sin motivación alguna las decisiones que tomó el a quo y que fuera confirmada por esta Alzada, en el sentido que es el Cuerpo Médico Forense de la CSJN. el que debe intervenir en la examinación, previéndose asimismo cómo proceder para el supuesto que el actor, por razones físicas, no pueda concurrir a dicha sede en la ciudad de Buenos Aires. Afirma que se han violado los principios procesales de preclusión y de cosa juzgada, de modo tal que lo allí resuelto deviene arbitrario y ha sido dictado sin motivación suficiente. Entiende que el accionante no ha acreditado la existencia de una imposibilidad psicofísica para trasladarse a la Capital Federal. Continúa exponiendo que la decisión del Magistrado de la instancia anterior lo perjudica ya que violenta el derecho de propiedad, al condenar a su mandante al pago de una suma de dinero basándose en un proveído que no se encuentra firme. Asimismo sostiene que mediante tal resolución el a quo dispuso un cambio esencial en la realización de la prueba a realizarse en esta causa, al dejar sin efecto una resolución firme y consentida, por lo que considera que el Magistrado incurrió en un yerro al conceder la apelación en cuestión con efecto diferido.

En síntesis, pide a esta Alzada que revoque el decreto recurrido y ordene que la pericia sea realizada por el Cuerpo Médico Forense de la CSJN..-

A continuación mantiene los agravios respecto de la apelación oportunamente interpuesta en contra de la Resolución de fecha 6 de noviembre de 2015, por la cual el Sentenciante rechazó la incorporación de un hecho nuevo intentado por la parte actora, imponiendo las costas de dicho incidente por su orden, punto este último que cuestiona por considerar que tal distribución afecta los derechos constitucionales al trabajo, la igualdad ante la ley, la propiedad y la garantía del debido proceso. Expresa que de la resolución en cuestión surge claramente su calidad de vencedora en dicho incidente, por lo que las mismas debieron ser impuestas a la actora perdidosa y así lo pide.-

Por último, expresa las quejas correspondientes a la apelación deducida en contra de la sentencia de fecha 4 de abril de 2016, por la cual se resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor J.L.B. en contra de Nucleoeléctrica Argentina S.A. con fundamento en las previsiones contenidas en el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo e impuso las costas a su parte.-

Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #4218281#171077729#20170315085218604 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “B.J.L. c/ NUCLEOELCTRICA ARGENTINA S.A.

s/INDEMNIZ. Art. 212

Al respecto, el apoderado de la accionada cuestiona el decisorio manifestando que el J. efectuó una incorrecta aplicación de la normativa imperante, lo que perjudica de forma irreparable los derechos de su mandante, oponiéndose a que se funde tal decisión sólo en la declaración de incapacidad, omitiendo corroborar un elemento esencial de ésta, tal el carácter de permanente que es, precisamente, lo que da origen al derecho indemnizatorio que se reclama y que en autos no ha podido demostrarse. Tacha de arbitrariedad insanable el fallo, por carecer del sustento fáctico exigido como condición sine qua non para que pueda legalmente producir el efecto jurídico pretendido por la parte actora. Acota que de esta manera se ha reconocido en favor del demandante un derecho inexistente ya que el mismo nunca demostró que su incapacidad reuniera los requisitos esenciales que dan lugar a la indemnización que reclama.-

Sostiene también que el Juzgador se aleja del principio de la sana crítica al momento de valorar la prueba, dando una solución contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia, ello al no tener en consideración los planteos que efectuara su parte respecto de las pericias realizadas como de la documental médica aportada por su parte, agregando que tampoco ha meritado todas las pruebas de la causa, y que además equivoca la valoración de las mismas en perjuicio de su mandante, todo lo cual revela un preocupante desconocimiento del derecho procesal aplicable. En tal sentido se agravia porque el Sentenciante aludió al silencio del perito de control de su parte respecto del dictamen médico oficial, sosteniendo que resulta absurdo pensar que ello pueda asignarle eficacia probatoria al peritaje en cuestión, agregando que las conclusiones del a quo al respecto no se ajustan a la normativa aplicable.-

A continuación objeta la base de cálculo considerada por el Magistrado de grado, ya que -entiende- ha efectuado una incorrecta aplicación de la Ley Nº 25.877 así

como del P. nº 322 al prorratear mensualmente los conceptos reconocidos en forma anual como el SAC, la bonificación anual de productividad, antigüedad, capacitación y disciplina, turismo y plus vacacional, los que habían sido excluidos en el peritaje contable Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #4218281#171077729#20170315085218604 glosado en autos, todo lo cual configura una flagrante violación al derecho de propiedad de su representada y no constituye una derivación razonada del derecho vigente.-

Por último, objeta el criterio del a quo en materia de costas, afirmando que la imposición a su parte no resulta procedente atento las constancias que emanan de la causa, cuestionando asimismo la regulación de honorarios de las letradas de la parte actora, Dras.

M.E.F. y M.L.F., como así también los de la perito Contadora.-

Cita abundante jurisprudencia que, estima, avala su postura y en síntesis peticiona a esta Alzada que revoque el decisorio recurrido, con costas a la contraria.-

Por su parte la representación y asistencia letrada de la parte actora deduce recurso de apelación en contra de la Resolución de fecha 04/04/16. En primer término, cuestionan la aplicación del tope indemnizatorio por considerar que el mismo se encuentra desactualizado, de modo tal que ello se torna en arbitrario y confiscatorio, todo lo cual le acarrea al actor un grave perjuicio. En relación al punto afirma que si el Ministerio de Trabajo no publica un tope actualizado al tiempo de emitirse este decisorio, el Juzgador de la instancia anterior debe actualizarlo conforme el índice RIPTE.-

Asimismo recurren el decisorio respecto a la tasa de interés dispuesta, en el entendimiento que el Magistrado no ha observado lo previsto en el artículo 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, omisión que trae aparejado a su mandante un gravamen irreparable. En consecuencia, piden que se apliquen los intereses de la tasa activa establecida por el B.C.R.A. para préstamos personales (Entidades Financieras grupo I), conforme el precedente de esta Alzada dictado en autos “HADDAD, M.A. c/

Nucleoeléctrica Arg. S.A. – Demanda Laboral art. 212 LCT.”.-

Finalmente, las abogadas que intervienen en estas actuaciones en carácter de letradas apoderadas de la parte actora, Dras. M.L.F. y M.E.F., recurren la regulación de honorarios efectuada por el a quo por entender que la...

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