Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Septiembre de 2003, expediente P 77180

PresidenteGenoud-Roncoroni-Hitters-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Criminal de San Isidro revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juez de Primera Instancia y condenó a R.D.B. y a D.M. a un año y seis meses de prisión en suspenso, accesorias legales y costas por hallarlos coautores responsables de incumplimiento de los deberes de funcionario público. Art.248 del Código Penal. (v. fs.427/432)

Contra tal pronunciamiento deducen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley los Sres. Defensores Oficial y Particular de ambos imputados, y de nulidad el Sr. Defensor Particular de M.. (v. fs.452/459 y 461/462).

Denuncian la violación de los arts.14, 18 de la Constitución Nacional, 168 y 171 de la Constitución Provincial, 5, 20, 26, 29 inc. 3ro. 40, 41 y 248 del Código Penal, 1, 69, 128, 129, 251, 252, 258, 259, 342 del Código de Procedimiento Penal y absurdo en la valoración probatoria.

Opino que más allá de la suficiencia o insuficiencia de los recursos intentados, en el caso no corresponde pronunciarse al respecto, habida cuenta que las posibles deficiencias de las quejas han sido provocadas por la propia sentencia impugnada.

En efecto, al ocuparse de la materialidad ilícita del hecho en juzgamiento, el Tribunal “a quo” lo describió en los siguientes términos: “...que el día 20 de enero de 1997, en la sede del Comando Patrulla Bonaerense de San Isidro,...C.L. pone en conocimiento de dos funcionarios policiales ...la comisión de un posible delito de acción pública, omitiendo ambos funcionarios, recibir la correspondiente denuncia o tomar recaudo alguno a fin de esclarecer el hecho ilícito, no ejecutando de ésta forma las leyes cuyo cumplimiento les incumbía.”(v.fs.427 vta.)

A continuación mencionó una serie de circuntancias que acreditarían lo antes expuesto. Así se refirió a la misiva de fs.1/2, informe de fs.7/10, acta de secuestro de fs.12 y 16, declaraciones testimoniales de fs.44/vta, 46/vta. entre otras.(v. fs.428). Empero lo hizo sin indicar, respecto de alguna de ellas, su naturaleza probatoria. Tampoco acompañó dicha enunciación de cita alguna en materia de prueba.

No es factible salvar la falencia recurriendo -con observable técnica- a la Sentencia de Primera Instancia, puesto que el Juez de Grado consideró imposible “...a partir de las constancias probatorias arrimadas a este proceso tener por acreditada la materialidad ilícita...” (v. fs.405).

De modo que no es dable determinar el medio probatorio utilizado por la Cámara.

Tiene dicho esa Suprema Corte: “Corresponde anular de oficio la sentencia impugnada si el propio decisorio ha generado al recurrente un obstáculo sustancial para la suficiencia del recurso pues se ha visto imposibilitado de dirigir sus impugnaciones sobre concretos textos legales que el juzgador no mencionó ni son facilmente identificables” (P.61.781 S 3-8-99).

La vía recursiva de fs.454/455 -recurso de nulidad interpuesto por el...

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