Sentencia definitiva nº 4795/06 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 4795/06 "B., L.M. y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" y su acumulado Expte. nº 4796/06 "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"

Buenos Aires, uno de noviembre de 2006.

Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta:

  1. Los abogados L.M.B. y C.M.E. promovieron a fs. 11/25 "la acción declarativa que autoriza el art. 113 inc. 2°, del Estatuto de la Ciudad, y el art. 323 CPCC, para que se declare la inconstitucionalidad in toto de la ley n° 1.181 y de la Resolución n° 002-A 04 de la Asamblea de Delegados de CASSBA" (fs. 11).

    En el acápite "objeto" fundaron su petición en que tales normas "quebrantan los arts. 14, 14 bis, 17, 125 y la Cláusula Transitoria segunda de la Constitución Nacional, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22 CN), la Ley Nacional nº 24588 (...) el art. 102 de la Constitución local y por último el propio Decreto del Gobierno de la Ciudad n° 2046/04, afectando por su extensión a enteros sectores de la sociedad porteña (los abogados), cuyos intereses de incidencia colectiva encuentran amparo en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 14 del Estatuto de la Ciudad Autónoma" (fs. 11).

    Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal rechazara el planteo efectuado, pidieron que se "declar[e] que la ley n° 1.181, por el incumplimiento del requisito básico de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma, no es operativa y, en consecuencia, no resulta oponible a los abogados de la Ciudad de Buenos Aires, o a los de las provincias que ejercen en el territorio de aquella" (fs. 12).

  2. Los abogados E. delC., G. M. L., D.F.B.V., F.G., M. J. F., G.M.V., R.V.S. y E. J. G., todos por derecho propio, y el primero de los nombrados, además, en representación del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, interpusieron demanda tendiente a que se declare "la inconstitucionalidad de la ley nº 1.181, de las normas que le sirvan de fundamento (artículos 1, 80 inciso 2, apartados b y f y 81 inciso 5 de la Constitución de la Ciudad) y de toda otra norma general dictada o que se dicte durante el curso de este proceso con el objeto de reglamentar, ampliar, confirmar, modificar o aplicar con carácter general el sistema legal" de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 108/124).

    Para fundar su petición sostuvieron y argumentaron que se violan derechos y garantías establecidos en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 31, 33, 75 incisos 12 y 23, 125 segundo párrafo y 129, CN; en las leyes nacionales nos 24.588, 24.680, 24.241; en el Pacto Federal del 12/08/1993 y en el art. 10, CCABA.

    A fs. 135/140, los nombrados -con excepción de D.F. B.V.- presentaron nuevo escrito en el que "amplían" la demanda y "aclaran" que, "para arribar a la declaración de inconstitucionalidad de la ley n° 1.181 y sus normas reglamentarias en los términos previstos en el artículo 113, inciso 2 de la Constitución de la Ciudad, en ningún supuesto deviene necesario debatir la validez constitucional, a la luz del bloque constitucional federal, de las cláusulas de la Constitución de la Ciudad erróneamente invocadas para instituir el sistema de seguridad social impugnado y la caja respectiva, puesto que tal debate ha sido allanado por la propia Constitución de la Ciudad en virtud de lo dispuesto en su artículo 10 y la cláusula transitoria segunda" (fs. 139 vuelta, el subrayado no es añadido). En sustancia, reformularon el objeto de la demanda original -en cuanto en ella planteaban también la inconstitucionalidad de normas de la Constitución local-, y sostuvieron que los arts. 80, inc. 2, apartados b y f y 81, inciso 5, CCBA, no son operativos y están sujetos a una condición suspensiva: "el supuesto en que la Nación y la Ciudad de Buenos Aires acordaran la transferencia de esta competencia (y las respectivas funciones y recursos) a favor de la Ciudad, aprobada por ley del Congreso Nacional y por las autoridades de la Ciudad, en los términos del art. 75, inciso 2, sexto párrafo (a contrario sensu) de la Constitución Nacional" (fs. 138 vuelta/139).

  3. Posteriormente, el doctor D.F.B.V. adhirió al escrito de ampliación de demanda antes aludido (fs. 143).

  4. Con fecha 4 de septiembre de 2006, el Tribunal resolvió acumular el expte. "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" (n° 4796/09) a los autos "B., L. M. y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" (expte. n° 4795/06), toda vez que el objeto de ambos tenía puntos sustanciales de coincidencia, los planteos presentaban fundamentos equivalentes y en ambos el demandado era el Gobierno de la Ciudad (fs. 31).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  5. Los actores están legitimados para interponer la demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18, incisos 1º

    y 2°, de la ley nº 402.

    Expte. n° 4795/06:

  6. Los abogados B. y E. plantean la inconstitucionalidad de la ley n° 1.181 y de su reglamentación dictada el 23/2/2005 por la Asamblea de Delegados de CASSABA.

    La inconstitucionalidad de la ley n° 1.181 porque, según se dice a fs.

    16/17, la Legislatura carece de facultades constitucionales para crear nuevos sistemas de seguridad social para profesionales conforme lo establece el art. 125, párrafo, CN. Para fundar tal aserto, efectúan consideraciones acerca del significado del texto de la regla constitucional que dicen afectada y también en relación al status institucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    En cuanto a la inconstitucionalidad de la reglamentación dictada por la Asamblea de Delegados CASSABA (resolución n° 004-A-05) el 23/2/2005, sostienen que con su dictado:

    1. Se violó el artículo 102 de la CCBA que otorga al Jefe de Gobierno la facultad de reglamentar las leyes (fs. 14/15, puntos IV.1 y 2), de manera que la Asamblea de mención ejerció competencias nunca delegadas, como surge del art. 2 decreto GCBA n° 2.046/04 que requiere a la Caja y al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que, en el plazo de 60

      días, acerquen a la Secretaría de Justicia las propuestas para la reglamentación del resto del articulado de la ley n°1.181.

    2. Se incumplió el requisito constitucional de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad que surge del art. 86, CCBA (fs. 15, punto IV.3), sin que la peculiar publicación efectuada el 25/8/2005 en el Boletín Oficial de la Nación pueda suplir la omisión de aquel "requisito básico"

      para que la norma tenga vigencia y sea exigible y, c. Más allá de las objeciones antecedentes -vinculadas a vicios en el procedimiento que dio nacimiento a la reglamentación-, en cuento a su sustancia, se afirmó que la misma se encuentra en pugna con (fs. 18, punto VI):

    3. La cláusula transitoria segunda de la CCBA que establece concretamente la subordinación normativa a la ley n° 24.588

      ii. La garantía de la propiedad establecida en el art. 17 de la Constitución Nacional.

      iii. El art. 14 bis de la CN y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22, CN), "en cuanto afecta a quienes jamás podrán jubilarse en el sistema, y a quienes aportan a otra caja previsional (...), a los que se les confiscan sus aportes a favor de una CASSABA cuyos beneficios jamás podrán gozar" (fs. 18).

      iv. El art. 2 de la ley nacional n° 24.588.

      Expte. acumulado n° 4596/06:

  7. Por su parte, el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y los letrados que se presentan a fs. 108/124 piden la inconstitucionalidad de la ley nº 1.181, "de las normas que le sirvan de fundamento (artículos 1, 80 inciso 2, apartados b y f y 81 inciso 5 de la Constitución de la Ciudad) y de toda otra norma general dictada o que se dicte durante el curso de este proceso con el objeto de reglamentar, ampliar, confirmar, modificar o aplicar con carácter general el sistema legal" de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 124).

    Para fundar su petición afirman que:

    1. La Legislatura carece de facultades constitucionales para crear nuevos sistemas de seguridad social para profesionales y, en consecuencia, viola los art. 125 (segundo párrafo), 14 bis, y 75 incs. 12 y 23, CN. (fs.

      111 vuelta/113 vuelta).

    2. La ley discrimina a los abogados del resto de los profesionales y trabajadores independientes sujetos al sistema único de seguridad social establecido por el legislador nacional, al violar los arts. 16, 75, inc. 12

      y 75, inc. 23, CN, los tratados internacionales -de igual jerarquía constitucional que los principios establecidos en los arts. 16 y 75, inc.

      23, primer párrafo, en función del art. 75, inc. 22, CN- que proscriben...

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