Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 29 de Mayo de 2018, expediente COM 036297/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “BANDEX S.A. CONTRA JT ARGENTINA S.A. SOBRE ORDINARIO” EXPTE. N° COM 36297/2014; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N° 16, N° 17 y N° 18.

Intervienen sólo los doctores A.N.T. y Rafael F.

Barreiro por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 674/681?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. Bandex S.A. inició demanda contra JT Argentina S.A. a fin de obtener el cobro de $1.339.652 o lo que en más o en menos surge de la prueba a producirse, con más los intereses, actualización correspondiente y costas.

    Explicó que se dedica a la fabricación de envases y productos de plástico y que dentro de su giro comercial proveyó mercadería a la demandada.

    Relató que a partir del mes de abril de 2014 JT Argentina S.A.

    acumuló una deuda impaga por $1.339.652 que fuera instrumentada en facturas y remitos. Agregó que pese a las arduas negociaciones, no pudo obtener su cobro.

    Señaló que por tratarse de una obligación de plazo cierto y determinado, la contraria quedó constituida en mora de forma automática.

    Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 30/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24357318#207087051#20180528091230415 Poder Judicial de la Nación Ofreció prueba, citó jurisprudencia en sustento de su postura y fundó en derecho.

    De otro lado, postuló la inconstitucionalidad de los arts. , , y 10° de la Ley 23.928 y del art. 4° de la Ley 25.561 que vedan la actualización de los montos reclamados.

  2. En fs. 467 la accionante aclaró que los intereses deben devengarse desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago.

  3. En fs. 497/504 JT Argentina S.A. contestó demanda.

    Primeramente formuló una negativa general y detallada de los hechos desarrollados en la demanda. Desconoció además la autenticidad de la documentación.

    USO OFICIAL Seguidamente se expidió sobre el contexto en el que se desarrolló

    la vinculación con la reclamante.

    Así, narró que se decidió a importar PVC desde Brasil en forma directa hasta que en octubre de 2008 la empresa Braspack de aquél país, perteneciente al grupo Implast, le propuso adquirir “bobinas de 600 metros”

    directamente de la accionante.

    Explicó que esta nueva relación comercial inicialmente la llevó a cabo G.M. y posteriormente prosiguió con su parte.

    Añadió que, luego de transcurridos 4 años de gran crecimiento y de haber obtenido de la demandada descuentos y beneficios, le comunicó

    que dejaría de producir las “bobinas de 600 metros” y que debía continuar adquiriéndolas de la empresa Pascal, también vinculada al grupo Implast.

    Tras ello, explicó que la nueva empresa comenzó a discontinuar la fabricación de las bobinas, a la vez que B.S.A. recortó los beneficios Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 30/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24357318#207087051#20180528091230415 Poder Judicial de la Nación comerciales que le había otorgado, extremo que la condujo a un asfixio financiero.

    Dijo que esta situación provocó que no pudiera entregar mercadería a sus clientes e interrumpiera la cadena de pagos con otros proveedores. No obstante, aclaró que continuó cumpliendo con los pagos a la actora.

    Expresó que por no haberse suscripto contrato de suministro y carecer de cuenta corriente o crédito, la accionante durante toda la relación comercial le exigió el previo pago de la mercadería para su entrega. En base a ello resistió adeudar suma alguna.

    Añadió que en la mayoría de los casos los pagos se efectuaban “en negro” y sin entrega de comprobantes.

    USO OFICIAL Hizo hincapié en que resulta carga de la actora acreditar la efectiva prestación del servicio y la entrega de la mercadería. Adicionó que las facturas, por tratarse de instrumentos unilaterales emitidos por la contraria, carecen de valor probatorio.

    Destacó la inexistencia de: i) remitos que se vinculen con las facturas reclamadas, lo que importa, a todo evento, la falta de entrega de la mercadería, ii) contrato de comercialización a través del cual se hayan estipulado precios, plazos de pago y entrega, y/o cantidades de mercadería, y iii) instrumento de interpelación que la constituya en mora.

    Ofreció prueba y citó jurisprudencia en sustento de su postura.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 674/681 hizo lugar a la demanda y condenó a la defendida a abonar $1.339.652, con más los intereses a computarse desde la interposición de la demanda y le impuso las costas.

      Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 30/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24357318#207087051#20180528091230415 Poder Judicial de la Nación Para así decidir, la a quo consideró inicialmente que resultaba carga de la accionante acreditar la autenticidad de las facturas y remitos, así

      como la registración de las operaciones.

      No obstante, observó que dicha parte: i) desistió de la citación de los testigos a los fines de abonar la autenticidad de las grafías insertas en los documentos; ii)...

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