Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2018, expediente Rc 121102

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"B., G.E.S./ CONCURSO PREVENTIVO (HOY QUIEBRA) -ACTUACIONES- EXPTE. N° 34.427"

La Plata, 19 de Diciembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El doctor A. -letrado patrocinante del Síndico- presentó un escrito en soporte electrónico de fecha 29 de octubre de 2018 con el objeto de deducir aclaratoria contra la resolución de fs. 2014/2016 vta., mediante la cual esta Corte denegó el recurso extraordinario federal articulado por la contraria.

  2. En el aludido escrito señala que al pronunciarse este Tribunal omitió fijar estipendios profesionales a su favor por la labor profesional desplegada en autos ante esta sede.

    II.1. Detalla que dichas tareas han sido las únicas en las que intervino y que las mismas han concluido al dictarse las sentencias de fs. 1977/1983 vta. y 2014/2016 vta., ambas con resultado favorable a su patrocinado y con costas al incidentista vencido.

    II.2. Sostiene, en consecuencia, que ninguna norma o razón impide que esta Corte proceda a la determinación sin más de sus emolumentos por lo actuado ante ella. P., además, que los establezcan de conformidad con lo dispuesto por el art. 163 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial, y agrega que tampoco existe motivo legal o fáctico que requiera diferirla para después de regularse las de las instancias anteriores en grado dado que él no ha actuado en ellas.

    II.3. Aduce que, en el caso, existe base económica para ello. En tal sentido, arguye que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 16 inc. "a", 21, 31 y concordantes de la ley 14.967, el monto del asunto está dado por el valor del bien objeto del contrato que se pretendió se declare oponible a la quiebra y que, de acuerdo al propio incidentista, el mismo fue admitido a los efectos del pago del cumplimiento del depósito establecido por el art. 280 del código de rito y ascendió a la suma de U$S 49.995,67.

    II.4. Denuncia, por otro lado, que cualquier diferimiento importaría la demora innecesaria de la determinación y cobro del crédito que le corresponde como retribución a su tarea, la cual es de carácter alimentario (art. 1° de la ley 14.967). Ello -afirma-, afectaría las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional.

    II.5. Finalmente, entiende que dicho precio fijado en la moneda estadounidense deberá ser convertido a pesos -de curso legal- a la cotización del Banco Central de la República Argentina o Banco de la Nación Argentina al momento de determinarse sus honorarios, y que deberán expresarse en la unidad...

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