Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Julio de 2023, expediente CAF 049121/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV –

Exp. Nº CAF 49121/2018/CA1, “BANCO DE VALORES SA C/ EN-AFIP S/

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”.

En Buenos Aires, a de julio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “BANCO DE VALORES SA C/ EN-AFIP S/ DIRECCIÓN GENERAL

IMPOSITIVA”, contra la sentencia del 21/12/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 21/12/2022, el a quo rechazó la demanda promovida por Banco de Valores S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “AFIP”) confirmando, en consecuencia, la resolución 14/2018 DV

    REGN. Asimismo, distribuyó las costas en el orden causado (art. 68, segunda parte,

    CPCCN).

    Para resolver de tal modo, recordó que la acción tenía por objeto dejar sin efecto la resolución de la AFIP que había rechazado la repetición iniciada por la actora por $13.650.000, ingresados en exceso en el Impuesto a las Ganancias, por no haber deducido del balance fiscal del ejercicio 2014 las multas aplicadas por el Banco Central de la República Argentina (en adelante, el “BCRA”).

    Tras enunciar las defensas opuestas por las partes, el magistrado explicó que la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del BCRA,

    mediante la resolución n° 686/2014, había impuesto una multa de $82.300.000 a la actora y otra de $79.390.000 a sus directivos, ante el incumplimiento de las normas de prevención de lavado de dinero mediando legajos incompletos y falta de conocimiento del cliente durante el período comprendido entre el 17/1/2008 y el 30/6/2008. Frente a ello, los sancionados habían deducido recurso directo, que fue resuelto por la Sala I de este Fuero rechazando todos los planteos salvo el vinculado con la cuantía de la sanción. El tribunal sostuvo, a tal efecto, que los montos de las multas no estaban justificados, por lo que ordenó al BCRA que los determinase nuevamente.

    A continuación, el juez de grado señaló que, en abril de 2016, el banco había iniciado la acción de repetición objeto de autos por $58.006.359,17, con más sus intereses, monto que luego había sido reducido a $13.650.000, como consecuencia del Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    dictado de la resolución 611/17 del BCRA, originada en la sentencia de la Sala I supra citada.

    Agregó que, el 30/5/2018, el Organismo Recaudador había emitido la resolución cuestionada en autos por medio de la cual había tenido por desistida parcialmente a la accionante del reclamo administrativo, y resuelto no hacer lugar a la repetición. En este punto, el a quo reseñó los argumentos utilizados por la AFIP para fundar el rechazo y los antecedentes administrativos vinculados con esa decisión.

    A continuación, puso de relieve que, en el ejercicio fiscal sujeto a repetición, la ley del gravamen únicamente impedía la deducción de multas “fiscales”, y que sanciones como las analizadas se encontraban reguladas en comunicaciones o circulares. En este escenario, destacó que de la comunicación “A” 5689 del BCRA, citada por la actora para fundar su postura, no surgía expresamente la posibilidad de deducir del impuesto de marras sanciones de aquella entidad, y que tampoco podía interpretarse que lo fueran por el hecho de ser “previsionadas” en el pasivo y calificadas como “pérdidas diversas” en el resultado.

    Asimismo, refirió que el concepto de “gasto necesario” era relativo y que debía apreciarse en función de la finalidad de las erogaciones. Advirtió que no se hallaba acreditado que las operaciones que habían originado las multas hubieran sido determinantes o necesarias para la subsistencia de la sociedad. Agregó que las obligaciones regulatorias impuestas por el BCRA no formaban parte del objeto de la actora —“contribuir al desarrollo del mercado de capitales argentino”—, y que no se había demostrado el vínculo entre la multa y esa actividad.

    Por su parte, explicó que los gastos “deducibles” eran aquéllos efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el impuesto, y que para que una erogación lo fuera debía poseer la aptitud de servir al propósito de obtener una renta alcanzada por la gabela, es decir, que estuviese destinada a lograr la ganancia o mantener y conservar su fuente. En ese orden de ideas, puntualizó que no se había comprobado un vínculo teleológico entre el gasto erogado para el pago de la multa y el objeto del banco, por lo que no correspondía su deducción y, consecuentemente, la repetición objeto de autos.

    Por último, con relación a los gastos causídicos, advirtió que en las actuaciones administrativas la AFIP había destacado la ausencia de “antecedentes definitivos aplicables al caso particular, generándose razonables dudas sobre la viabilidad y aceptación del criterio”; y recordó que, recién a partir de la modificación introducida al art. 83 del decreto reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias (en adelante, el “DRLIG”) mediante el decreto 1170/2018, se había impuesto un criterio expreso respecto de la cuestión en debate. Ello así, concluyó que las costas debían distribuirse en el orden Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV –

    Exp. Nº CAF 49121/2018/CA1, “BANCO DE VALORES SA C/ EN-AFIP S/

    DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”.

    causado en función de la complejidad de las normas en estudio y que la parte actora pudo haberse creído con derecho a debatir.

  2. ) Que, disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación el 22/12/2022 y la AFIP hizo lo propio el 29/12/2022, que fueron concedidos libremente el 26/12/2022 y el 1°/2/2023, respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, la accionante expresó sus agravios el 23/2/2023, que fueron contestados por su contraria el 14/3/2023.

    Por su parte, la AFIP expresó sus agravios el 17/2/2023, que fueron replicados por la actora el 8/3/2023.

  3. ) Que, Banco de Valores S.A. sostiene que la sentencia se apartó de la correcta interpretación de la normativa vigente y realizó una errada apreciación de los hechos al confrontarlos con los principios que rigen la materia tributaria y el Impuesto a las Ganancias.

    Para ello, en primer lugar, explica que la multa se impuso por hechos acaecidos durante el curso normal y habitual de sus operaciones, llevadas a cabo conforme a sus estatutos y dentro del marco de la autorización dispuesta por el BCRA y sujetas al riesgo empresario propio de la actividad, no exenta de posibles imperfecciones, en el caso,

    de naturaleza estrictamente formal. En dicho contexto, sostiene que resultan deducibles para la determinación del gravamen al tratarse de gastos o erogaciones necesarias para obtener las ganancias gravadas y para “mantener y conservar” la fuente productora de réditos.

    A continuación, refiere que el a quo incurrió en una contradicción en torno a la vigencia temporal de las leyes. Explica que, por un lado, sostuvo que al cierre del ejercicio fiscal bajo estudio la única norma que regulaba la deducción de multas era el art.

    145 del DRLIG, que se circunscribía a las de naturaleza “fiscal”, y luego, en el considerando XII, justificó su decisión mediante la nueva redacción del art. 145,

    modificado por el decreto 1170/2018 (actualmente art. 227 del DRLIG), que no estaba vigente en el ejercicio 2014. En esta línea, destaca que durante el mencionado período sólo hubo claridad en cuanto a que las multas fiscales no eran deducibles.

    Manifiesta que las disposiciones de la Comunicación “A” 5689 del BCRA que utilizó el a quo (v.g., “no surge expresamente que las previsiones allí

    dispuestas están exentas del pago del impuesto a las ganancia”) nada aportaban a la solución del conflicto pues, al tratarse de una disposición del BCRA —reglamentaria de las actividades financieras—, no podía legalmente inmiscuirse en cuestiones impositivas, lo Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    que supondría la invasión de esferas reservadas a otro poder del Estado, convirtiendo a dicha regulación en inconstitucional. Aclara que la invocación de la Comunicación “A”

    5689 como fundamento de la repetición no apuntaba a presumir que por el solo hecho de calificar contablemente a la multa como “pérdida” ella debía deducirse del impuesto.

    Explica que dicha mención tuvo como objeto demostrar que la calificación contable asignada a las multas del BCRA resultaba compatible con la naturaleza de gasto necesario que disminuía los resultados del ejercicio.

    Por otra parte, critica que se haya considerado a ese tipo de sanciones como “pérdidas no deducibles”. Para ello, refiere que la enumeración del art. 88 de la ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, la “LIG”) es taxativa, y que ninguno de sus incisos las incluye con ese carácter (vgr., como concepto “no deducible”); por lo tanto, cabe colegir que el legislador no tuvo intención de limitarlas. A su vez, aduce que el art. 145 del DRLIG, que prohíbe el descuento de las multas de origen fiscal, vulnera el principio rector en materia de deducibilidad de gastos, que exige una vinculación con las ganancias gravadas. Además, se contradice con el art. 188 del mismo cuerpo normativo ya que, por un lado, las costas resultan deducibles por constituir erogaciones ordinarias de la actividad del contribuyente pero, por el otro, no se lo permite respecto de las multas de...

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