Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Febrero de 2023, expediente CAF 017788/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

17788/2021 BANCO SUPERVIELLE SA c/ EN-M DESARROLLO

PRODUCTIVO (EX 59556672/20 - DISP 280/21) s/RECURSO

DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo (DNDCyAC) dictó la disposición n° DI—2021—

    280—APN—DNDYAC#MDP el 3 de mayo de 2021 que impuso al Banco Supervielle S.A. una sanción de multa de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) por la infracción a los artículos 4, 19 y 35 de la ley 24.240.

  2. Que es conveniente efectuar una reseña de los antecedentes que llevaron a la aplicación de esas sanciones (según las constancias del archivo titulado “EX-2020-34794530”).

    (i) El 8 de septiembre de 2020 se dispuso la apertura de las actuaciones administrativas a efectos de examinar las conductas de la firma Banco Supervielle S.A. de acuerdo con las previsiones de la ley 24.240 a partir de las denuncias efectuadas por los consumidores en la “Ventanilla Única de Defensa del Consumidor” y del Sistema de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo (COPREC) (fs. 2).

    (ii) El 16 de octubre de 2020 la Dirección de Protección al Consumidor (fs. 32/34) examinó esas denuncias y señaló:

    “[D]el universo de reclamos (…) puede inferirse en la conducta de la entidad bancaria una práctica sistemática, la cual sería objeto de reproche a la luz de las previsiones establecidas en la Ley 24.240.

    “[N]o se analizan los casos en particular, por lo que los denunciantes podrán acceder a la protección que la legislación en materia de defensa del consumidor les otorga”.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    —“[E]s dable destacar que el servicio prestado por el banco cobra especial relevancia en el marco de la emergencia sanitaria y social dictada a raíz de la Pandemia Covid 19.

    En consecuencia, intimó al Banco Supervielle S.A. a presentar su descargo respecto de las siguientes imputaciones:

    1. La presunta infracción al artículo 4º de la ley 24.240, “ya que no habría suministrado a las y los consumidores información cierta, clara y detallada respecto de los canales de atención a fin de que sean evacuadas sus consultas y/o reclamos”. Indicó que “muchos consumidores y consumidoras manifiestan tener dificultad para encontrar mecanismos para comunicarse con el [banco] a fin de canalizar sus consultas y/o reclamos respecto de los servicios y/ o productos que tienen contratados (…). Alegan que no atienden los teléfonos, que envían mails y no reciben respuesta y tampoco pueden canalizarlos a través del sitio web”.

    2. La presunta infracción al artículo 35 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, “toda vez que habría debitado de las Cuentas Sueldo y de la Seguridad Social, sumas de dinero en concepto de servicios y seguros no requeridos previamente por los titulares (…), generándoles un débito o cargo automático en sus cuentas obligándolos a pronunciarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice”.

    3. La presunta infracción al artículo 19 de la ley 24.240, “por incumplimiento de la prestación del servicio bancario, toda vez que habría cobrado a sus clientes, titulares de Cuentas Sueldo y de la Seguridad Social, sumas de dinero en concepto de ‘mantenimiento de cuenta’ mediante el débito de dichos importes en las cuentas cajas de ahorro, todo ello en contravención a los dispuesto en la Comunicación ‘A’ 6064 del BCRA”.

    d La presunta infracción al artículo 19 de la ley 24.240, “por incumplimiento en la prestación del servicio bancario, toda vez que habría emitido tarjetas de crédito a sus clientes, sin que éstos suscribieran el contrato correspondiente ni recibieran los plásticos, no encontrándose perfeccionado el contrato conforme lo establece el art. 8 de la Ley N°

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    17788/2021 BANCO SUPERVIELLE SA c/ EN-M DESARROLLO

    PRODUCTIVO (EX 59556672/20 - DISP 280/21) s/RECURSO

    DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

    25065, la cual resulta aplicable en función de lo normado por el art. 3º de la Ley Nº 24.240”.

    (iii) En esa misma fecha, cursó la notificación electrónica mediante la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE)” (fs. 41).

    (iv) El 10 de noviembre de 2020, el Banco Supervielle S.A. presentó

    el descargo (ver el archivo titulado “EX-2020-76975693- -APN-

    DGDYD#JGM”, parte 1 y 2). Sostuvo que su presentación era tempestiva porque la notificación cursada por vía TAD desconocía los convenios sobre notificaciones electrónicas suscriptos por el banco con el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo y el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo del 12 de septiembre de 2018.

    Agregó que durante el aislamiento social decretado en razón el Covid-19,

    el banco había recibido notificaciones en los correos electrónicos constituidos como domicilio en dichos convenios, más no por la plataforma TAD.

    (v) El 2 de diciembre de 2020, la Dirección de Protección al Consumidor rechazó el descargo del Banco Supervielle S.A. por extemporáneo (fs. 42) y ordenó la prosecución del trámite de las actuaciones (fs. 43).

    (vi) Se agregó un informe sobre los antecedentes infraccionales del banco (fs. 44/45).

    (vii) El 6 de abril de 2021 la Coordinación de Actuaciones por Infracción del Ministerio de Desarrollo Productivo recomendó la aplicación de sanciones (fs. 60).

    (viii) El 28 de abril de 2021, la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese ministerio emitió su dictamen (fs. 74/78).

    (ix) Finalmente, el 3 de mayo de 2021 la DNDCyAC dictó la disposición sancionatoria (fs. 80/92) que aquí es impugnada.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

  3. Que la DNDCyAC, en cuanto aquí más interesa, aplicó las sanciones sobre diversos fundamentos:

    (i) “[E]s conveniente indicar que el banco sumariado disipó la oportunidad de defenderse en tanto presentó su descargo de manera extemporánea (…), por lo tanto, bastan las constancias de autos para resolver.

    (ii) En punto al incumplimiento del deber de información (artículo 4° de la ley 24.240):

    “[D]e los cientos de reclamos de consumidores, agregados al expediente por la Dirección de Protección al Consumidor con motivo de la investigación (…) surge con claridad la queja recurrente referida a la falta de respuesta y/o comunicación por ninguno de los canales y vías habilitados por el banco. (…) el denominador común es la hostilidad con la que se topan (…) ante pedidos de información, reiterados y desesperados, en relación a los productos y servicios que los vincula con la entidad financiera, lo que da cuenta de la inoperancia o la falta de interés de ésta en lo que respecta a los canales de atención al cliente para la correcta comunicación”.

    —“[L]a conducta (…) desplegada por el banco afecta el derecho a ser informado, especialmente receptado en la Constitución Nacional (art.

    42), y la consecuencia directa de ello no solo es el incumplimiento del servicio financiero contratado, sino el tiempo perdido por las y los consumidores para obtener el restablecimiento de sus derechos”.

    —“La conducta adoptada por el banco resulta claramente una práctica abusiva en tanto esta vulneración sistemática sobre el ejercicio del derecho de información que le asiste a sus clientes, se origina en la falta de capacitación o predisposición del personal destinado a recibir los reclamos, sea que el método y procedimientos establecidos por el proveedor no fueren adecuados, o bien que se tratare de una conducta generada intencionalmente a fin de dificultar la extinción del vínculo, lo cierto es que la impresión que se genera es que se ha dado primacía a la Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    17788/2021 BANCO SUPERVIELLE SA c/ EN-M DESARROLLO

    PRODUCTIVO (EX 59556672/20 - DISP 280/21) s/RECURSO

    DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

    satisfacción de la finalidad económica del proveedor, obtener ganancias sin importar los medios, postergándose los intereses del usuario”.

    “[N]o hay constancia en estas actuaciones que permita siquiera presumir que la sumariada hubiera dado respuesta a los sucesivos requerimientos de los consumidores implicando en el caso dicha circunstancia una clara infracción al deber impuesto en el Artículo 4° de la ley”.

    (iii) Acerca del incumplimiento del vínculo contractual con sus clientes (artículo 19 de la ley 24.240):

    —“La Comunicación A 6064/2016 del Banco Central de la República Argentina que indicó que, para los depósitos de ahorro,

    cuentas sueldos y especiales (como son cuentas de haberes jubilatorios y/

    o pensiones y/o beneficiarias de planes sociales, según Comunicación A

    6042 BCRA) “… las entidades no podrán cobrar cargos ni comisiones por la apertura de las cuentas, su mantenimiento, movimientos de fondos y consulta de saldos (…)”.

    —“[D]el análisis de los reclamos (…) se advierte que hay cientos de ellos en donde el inconveniente relatado es el cobro y/o débito por mantenimiento de cuentas, a las que refiere la comunicación transcripta,

    y en su mayoría, titulares de cuentas destinatarias de algún tipo de beneficio (sueldos, jubilaciones, pensiones, IFE, etc.)”.

    “[S]e observa que las y los consumidores prestaron consentimiento para abrir sus cuentas sin gastos de mantenimiento con la confianza de que, como correspondían (en su mayoría) a...

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